SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2120/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad funcionaria de los progenitores de menores de un año de edad, por cuanto a partir de 2005, suscribió diecinueve contratos con el SEDEGES de Beni, sin considerar que el tercer contrato ya debió efectuarse bajo la modalidad por tiempo indefinido, contrato último suscrito del 7 de enero hasta el 28 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual continuó trabajando durante todo el mes de marzo, inclusive hasta mediados de abril cuando se le comunicó que no sería recontratada, hechos todos que no tomaron en cuenta su estado de gestación, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni a efectos de procurar su reincorporación en la vía administrativa, instancia competente que determinó la emisión de la Conminatoria de Reincorporación 054/2013 JDTEPS BENI, misma que fue recepcionada en la entidad demandada el 25 de junio del año en curso, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hubiese sido cumplida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Sobre la inamovilidad de los progenitores de niños menores de un año y su reincorporación laboral
- III.2. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- III.3. Sobre los contratos a plazo fijo y la relación laboral de carácter permanente
- II.3.1. Jurisprudencia
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral
- Será el propio Estado, a través de las instancias competentes el que procure que los trabajadores cuenten con fuentes laborales no eventuales, impidiendo de esta manera la suscripción de contratos temporales celebrados en fraude de ley; es decir, que se debe desterrar de los negocios jurídicos de carácter laboral, aquellos contratos que superficialmente tengan naturaleza civil, cuando en los hechos se encuentra encubierta una relación laboral de carácter permanente, inherente a tareas recurrentes del giro central institucional.
- Serán las entidades públicas protectoras de los derechos de los trabajadores, las que en primer término procurarán la restitución de los derechos conculcados y únicamente en defecto de ellas operará la justicia constitucional para reconducir las distorsiones surgidas en las relaciones obrero-patronales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- por cuanto dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como la de ejecutividad, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación, actuado que genera fuerza jurídica, y convicción pública respecto a la eficacia del acto y sobre todo suscita el deber de su acatamiento
- III.4.2. En cuanto a la relación de trabajo de carácter indefinida
- 1° CONFIRMAR
- 2° Disponer