SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2120/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 2120/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.3. Sobre los contratos a plazo fijo y la relación laboral de carácter permanente

Por mandato del art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene el deber de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, consecuentemente el principio de estabilidad laboral será también alcanzado por dicha labor fundamental, en tanto éste fuese vulnerado. 

El contrato laboral indefinido es aquél que se acuerda sin instituir límites de tiempo en la prestación de los servicios laborales, mismo que podrá ser pactado de manera verbal o escrita, relación que trae consigo otros beneficios sociales para el trabajador, relacionados a la esencia misma de la estabilidad laboral.

El art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone: “En los contratos a plazo fijo, se entenderá que existe reconducción, si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”. Esta norma es complementada por la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 que en su art. 1 determina: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.  

Será el propio Estado, quien procure que los trabajadores cuenten con fuentes laborales no eventuales, impidiendo de esta manera la suscripción de contratos temporales celebrados en fraude de ley; es decir, que se debe desterrar de los negocios jurídicos de carácter laboral, aquellos contratos que superficialmente tengan naturaleza civil, cuando en los hechos se encuentra encubierta una relación laboral de carácter permanente, inherente a tareas recurrentes del giro central institucional.

Corresponde al Estado, a través de las instancias competentes, procurar que los trabajadores cuenten con fuentes laborales no eventuales, impidiendo de esta manera la suscripción de contratos temporales celebrados en fraude de ley; es decir, que se debe desterrar de los negocios jurídicos de carácter laboral, aquellos contratos que superficialmente tengan naturaleza eventual, cuando en los hechos se encuentra encubierta una relación laboral de carácter permanente, inherente a tareas recurrentes del giro central institucional.

Serán las entidades públicas protectoras de los derechos de los trabajadores, las que en primer término gestionarán la restitución de los derechos conculcados y únicamente en defecto de ellas operará la justicia constitucional para reconducir las distorsiones surgidas en las relaciones obrero-patronales.