a)
Los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, demandados, mediante informe cursante de fs. 138 a 140, señalaron lo siguiente: a) Por memorial de 9 de junio de 2013, Paul Tolino Quisbert y Katherine Lorena Rocha López, interpusieron recurso de amparo constitucional contra el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, que fue resuelto por Resolución 31/2006, declarando improcedente e in limine y notificada a la parte accionante, éstos solicitaron aclaración y complementación, la misma que declaró “no ha lugar” a dicha solicitud, por lo que, fue impugnado, disponiendo se remita ante el Tribunal Constitucional para su revisión; b) El mismo por AC 344/2006-RCA de 6 de noviembre, anuló la referida Resolución, disponiendo que el Tribunal de amparo “ADMITA el recurso de amparo constitucional” (sic); por Auto de 15 de noviembre del mismo año, señalaron día y hora para audiencia pública que se llevó a cabo el 20 de ese mes y año, dictándose la Resolución 066/2006, denegando la acción de amparo constitucional; c) Remitida la misma en revisión al Tribunal Constitucional, éste por SC 0522/2007-R, revocó la resolución revisada y concedió la tutela; y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 066/2006, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y dispuso que el mismo pronuncie nueva resolución de manera fundamentada y conforme a derecho, con la que se notificó a las partes; d) Los accionantes solicitaron hacer cumplir la SC 0522/2007, que ordenó a las autoridades demandadas dictar dos resoluciones debidamente fundamentadas con las siguientes características: 1) Con relación a la cuestión de previo y especial pronunciamiento y la prescripción; y, 2) Con relación al fondo de la causa; toda vez que, el Tribunal Constitucional anuló la Resolución 066/2006, en orden de prelación, primero la excepción de prescripción y luego el recurso de apelación presentado incorrectamente por el Fiscal Policial; e) Memorial que se corrió en traslado a Rolando Caballero Romano, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -codemandado-, quién señaló: “Por los antecedentes antes expuestos, sus probidades podrán colegir que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ha dado estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 522/2007-R; ahora bien cabe aclarar que la referida Sentencia Constitucional en su parte del Por Tanto establece claramente que el Tribunal Disciplinario Superior debe emitir 'una' nueva resolución de manera fundamentada 'y' conforme a derecho y a los fundamentos de la Sentencia Constitucional” (sic), hecho que fue cumplido a cabalidad; para conocimiento, se debe señalar que la excepción de prescripción fue presentada después de que el proceso disciplinario estuviera radicado en el Tribunal Disciplinario Superior como Tribunal de segunda instancia, venido el mismo en grado de apelación interpuesto por el Fiscal Policial por existir una notable incongruencia en la resolución de primera instancia; en ese sentido, la práctica jurídica y la doctrina existente ha establecido y demostrado que todas las pretensiones serán resueltas en la resolución o sentencia que emita el Tribunal de segunda instancia al momento de resolver la apelación, habiendo en el presente caso, procedido de manera legal y conforme a las reglas del debido proceso y a la seguridad jurídica que tienen las partes en un proceso; f) Habiendo tomado conocimiento de las exposiciones, por Auto de 14 de marzo de 2008, conminaron a la parte demandada al cumplimiento de la Sentencia en su integridad si es que no lo hubieran hecho, bajo alternativa de ley, a lo que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, señaló que claramente demostraron el estricto cumplimiento a la referida Sentencia y emitieron la Resolución 240/2007, puesto a conocimiento de los accionantes el memorial presentado, éstos volvieron a solicitar el cumplimiento de dicha Sentencia, debiendo disponer dicte en el día resolución de prescripción y deje sin efecto la última resolución; g) En atención a lo expuesto por Auto de 21 de abril de 2008, dispusieron la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante el Ministerio Público para que determinen lo que correspondiera por ley; h) El Presidente de dicho Tribunal Disciplinario, solicitó al Tribunal de garantías, hagan conocer al mismo, qué aspectos de la SC 0522/2007-R, no habrían sido cumplidos, en la posibilidad que no se haya dado estricto cumplimiento se manifieste si deberá ser cumplida por las autoridades demandadas que debieron concluir todos los procesos instaurados con el reglamento abrogado de faltas disciplinarias y sus sanciones, o en su defecto, los nuevos tribunales señalados en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; e, i) Corrido en traslado el memorial respondido por los accionantes solicitando nuevamente que se conmine a cumplir la SC 0522/2007-R, tal como lo expresa: “…al supuesto incumplimiento del art. 126 del RDSPN en la presentación del recurso de apelación, que daría lugar a que dicho recurso deba ser declarado inadmisible e improcedente por los recurridos…” (sic); es decir, que el Tribunal Disciplinario Superior de la institución policial de la presente gestión, debe resolver la admisión o rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Policial, la incompetencia de éstos en virtud de la norma citada para resolver el fondo y revocar la resolución del inferior, condenarlos sin juicio previo así como para hacer una nueva compulsa de las pruebas y el reclamo de prescripción de la acción, que fundamenten debidamente la nueva resolución recordando la prohibición a un juez o tribunal, de remplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión a que el juez obró conforme a derecho.
