AUTO CONSTITUCIONAL 0499/2013-CA
Fecha: 12-Dic-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 39 a 43 vta., la representante legal de la Empresa CABLEBOL S.A. indicó que, dentro del proceso laboral seguido por Martina Victoria Zegarra Calderón en contra de la Empresa mencionada, se emitió Sentencia de 24 de septiembre de 2002, declarando probada la demanda, y disponiendo el pago respectivo, agotadas todas las instancias procesales, la demandante solicitó se expida mandamiento de apremio contra la representante legal de CABLEBOL S.A., el cual fue concedido por la Jueza de la causa.
Al respecto señala que, el art. 216 del CPT, establece que: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”, aspecto que considera contrario a la Ley Fundamental, en razón de que ni Código Procesal del Trabajo, como tampoco la Ley General del Trabajo, disponen de forma expresa el apremio o privación de libertad física por deudas de beneficios sociales, y si bien el art. 12 de la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994, mantuvo el apremio para casos contemplados en el Código Procesal del Trabajo, a su criterio no es de cumplimiento obligatorio, por lo que cree que el precepto que impugna debe ser declarado inconstitucional tanto por su origen como por su contenido.
Para la impugnación por su contenido fundamenta que, conforme el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), el patrono o empleador puede ser tanto una persona natural como jurídica, y éste tiene la obligación de cubrir el monto de los beneficios sociales, que en el caso de las colectivas son sujetos de derechos y obligaciones de acuerdo a los arts. 54 del Código Civil (CC) y 133 del Código de Comercio (CCo); empero, éstas necesariamente deben ser dirigidas por personas naturales que se encuentran en calidad de dueños, socios, accionistas, gerentes, administradores etc., quienes pueden ser sustituidos en el cargo, en cualquier momento.
Que, dentro de un proceso laboral iniciado contra una empresa, quien se considera como demandado en calidad de patrón es la persona jurídica; no obstante aquello, el proceso puede estar dirigido contra ésta o su representante legal, quien asumirá defensa, sin que ello signifique que reconoce las obligaciones a título personal de la Empresa a la que representa. Sostiene que, la norma impugnada determina que trascurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, si el perdidoso no cumple su obligación, el juez emitirá mandamiento de apremio contra el ejecutado; es decir, sin individualizar quien es el obligado si es una persona natural o jurídica; además, que el representante legal sólo cumple un mandato de administración y por ello no puede catalogársele como ejecutado.
Por otra parte aduce que, el Código Procesal del Trabajo, prevé una serie de medidas precautorias que pueden ser ejecutadas previamente para el resguardo de los derechos de los trabajadores, pero éstos recurren directamente al mandamiento de apremio, medida que sólo debería proceder en el caso de que el patrono no tenga bienes para saldar su adeudo por beneficios sociales.
- Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- antes de la ejecutoría de la Sentencia
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR