AUTO CONSTITUCIONAL 0499/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0499/2013-CA

Fecha: 12-Dic-2013

II.3.  Análisis del caso       concreto

De la compulsa de la literal cursante en el expediente, se tiene que dentro del proceso laboral interpuesto por Martina Victoria Zegarra Calderón contra la Empresa CABLEBOL S.A. -ahora accionante-, la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia de 24 de septiembre de 2002, que declaró probada en parte la demanda incoada, conminando a la Empresa demandada por intermedio de su representante legal, haga efectivo el pago de lo adeudado dentro del tercer día a partir de su notificación    (fs. 3 a 4 vta.). En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- del departamento antes referido, por Auto de Vista 199/2003 de 29 de julio (fs. 5 a 6), confirmó el fallo, y en casación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, declaró improcedente por Auto Supremo 550 de 10 de Agosto de 2006 (fs. 7 a 8), momento procesal de la que se establece que antes de la interposición de la presente acción, el 5 de noviembre de 2013, éste se encontraba plenamente ejecutoriado. Así, como dispone el art. 81.I del CPCo, este tipo de acción puede “…ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”, por lo que en el caso de análisis, no existe ninguna instancia o resolución pendiente que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que impugna.

Por lo expuesto, se concluye que el memorial de demanda fue presentado extemporáneamente, siendo que el Auto Supremo 550 dictado en casación data del 10 de agosto de 2006; es decir, que existe en dicho proceso fallos completamente ejecutoriados, con calidad de cosa juzgada, circunstancia que impide a la Comisión de Admisión ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, procediendo al rechazo del mismo.

Finalmente, se advierte que la autoridad judicial consultante para motivar su Resolución dentro del trámite de control normativo formulado, aplicó incorrectamente la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la norma pertinente que debió ser utilizada es el Código Procesal Constitucional vigente desde 6 de agosto de 2012.