SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013-L

Fecha: 20-Dic-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013-L

Sucre, 20 de diciembre de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-24419-49-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución de 412/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 670 a 672 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Lourdes Villarroel Bustios contra Mario Uribe Melendres, Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex y actual Fiscal General del Estado; Zacarías Valeriano Rodríguez, Roció Ingrid Gutiérrez, ex y vigente Inspectora General del Ministerio Público; Gino Gonzalo Martínez Guzmán y Francisco Terán Pérez, ex y actual Fiscal de Distrito   -hoy departamental- de Oruro.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de septiembre de 2011 y 31 de julio de 2013, cursantes de fs. 71 a 74 vta., y 131 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Fiscal de Distrito a.i., de Oruro inició en su contra un proceso administrativo disciplinario, en el que se dictó la Resolución 03/2011 de 1 de febrero, cuya parte resolutiva determinó su destitución definitiva del cargo que ejercía como Fiscal de Materia y su consiguiente retiro de la carrera fiscal.

Alega que apeló dicha determinación ante el Inspector General del Ministerio Público, solicitando se eleven obrados ante el Tribunal Nacional de Disciplina, para que esa instancia valore correctamente el hecho y proceda a revocar el fallo antes referido. Agrega que el Inspector General del Ministerio Público, mediante un simple proveido de 1 de marzo de 2011, señaló que: “la impetrante debe acudir a la instancia llamada por ley, a los efectos de tramitar la referida apelación, toda vez que este órgano disciplinario no emitió la resolución de la cual se impugna, por carecer de competencia para dicho fin” (sic), decreto contra el cual interpuso recurso de reposición, solicitando se remitan antecedentes ante el Tribunal Nacional de Disciplina; empero, el Inspector General, no dio curso a tal solicitud alegando que la apelación debía haber sido presentada ante el Fiscal de Distrito de Oruro y no ante su autoridad. Entre tanto, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, codemandado mediante providencia de 30 del referido mes y año, ejecutorió la Resolución 03/2011, razón por la cual el Fiscal General, emitió el memorándum 201/2011 de 5 de abril, de destitución.

Finalmente refiere que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos y garantías fundamentales, toda vez que el Inspector General estaba en la obligación de encaminar la apelación interpuesta, remitiendo la misma ante el Fiscal de Distrito de Oruro, para que esa autoridad conceda la misma y remita obrados a la instancia llamada por ley, pues así lo dispone el art. 7 del Reglamento de Procedimiento Administrativo; sin embargo, al no haberlo hecho, privándole de la resolución de su apelación y procediendo a su destitución se ha obrado de forma ilegal y arbitraria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su componente a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Se deje sin efecto ni valor legal alguno el memorando 201/2011, emitido por el Fiscal General, el decreto de 30 de marzo de 2011, emitido por el Fiscal de Distrito de Oruro y decretos de 1 y 29 del mes y año citados, emitidos por el Inspector General del Ministerio Publico; b) Se ordene al Inspector General del Ministerio Público, encamine el procedimiento administrativo remitiendo su apelación ante el Fiscal de Distrito de Oruro y dicha autoridad cumpla lo que establecen las normas legales en vigencia; y, c) se ordene el pago de costas daños y perjuicios.

I.2. Trámite Procesal        

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional    

Mediante Resolución N° 331/2011 de 26 de septiembre, la Sala Civil Segunda dela Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Lourdes Villarroel Bustios, al entender que no cumple con los requisitos de contenido y de forma.

                                              

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional  

En virtud de la impugnación efectuada por Juana Lourdes Villarroel Bustios, a la Resolución 331/2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0133/2012-RCA-SL de 23 de noviembre, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 331/2011.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 665 a 669 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.  

 

I.3.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó la acción de amparo constitucional en su integridad

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Zacarías Valeriano Rodríguez, en su condición de ex-Inspector General, por informe de fs. a 660 a 661 vta., señalo que: 1) La accionante de forma equivocada, interpuso recurso de apelación ante su autoridad, la cual no podía conocer el mismo, ya que la Inspectoría General del Ministerio Público, no dictó la resolución 03/2011 de 1 de febrero; 2) Al no haberse considerado el recurso interpuesto, no se vulneró ni restringió ningún derecho o garantía, razón por la cual es absolutamente “improcedente” la acción de amparo constitucional presentada.

Roberto Antonio Ramírez Torres, en su condición de Fiscal General del Estado a.i., por informe de fs. a 228 a 233, señaló que: i) El art. 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMPabrog) y el art. 84.2 y 3 del Reglamento del Ministerio Publico, señalan de forma clara ante quien debe presentarse la apelación en segunda instancia dentro de los procesos disciplinarios sustanciados por la Inspectoria; ii) En el presente caso, la accionante presentó su recurso de apelación ante una autoridad que no correspondía, solicitando también en forma errónea, la remisión directa ante el Tribunal Nacional de Disciplina, omitiendo el conducto regular del procedimiento disciplinario, por cuanto el ex-Fiscal de Distrito de Oruro, como sumariante debió conceder la impugnación formulada ante la autoridad competente; y, iii) Mediante la presente acción, se pretende subsanar omisiones y negligencias en la presentación del recurso de apelación, el cual, al no haber sido presentado correctamente, ocasionó la ejecutoria de la sanción impuesta, hecho que no conlleva vulneración alguna, por esta razón se debe denegar la tutela solicitada.

El ahora Fiscal Departamental de Oruro, no presentó informe alguno, sin embargo en audiencia, manifestó que debe denegarse la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que la accionante equivocó la autoridad ante la cual debía presentar su recurso de apelación, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, aspecto que no puede subsanarse en la vía constitucional; por otra parte, el art. 7 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, no era aplicable al caso de autos, pues el proceso disciplinario tiene su propio procedimiento, que es el que debe cumplirse y no así el procedimiento administrativo que tiene otra naturaleza jurídica.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 412/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 670 a 672 vta., por la que denegó la tutela solicitada; de acuerdo al siguiente fundamento: De acuerdo a los antecedentes compulsados, se advierte que la ahora accionante, en calidad de Fiscal de Materia, estuvo a cargo del proceso investigativo llevado adelante por el Ministerio Publico contra Jhony Casto, por la presunta comisión del delito de robo agravado, verificándose que en este proceso, la Fiscal ahora accionante, no asistió a ocho audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, pese a su legal notificación, razón por la cual se le inició un proceso disciplinario, que determinó su destitución definitiva del cargo y su consiguiente retiro de la carrera fiscal, fallo que fue apelado por la accionante, pero de forma incorrecta pues planteó el recurso ante una autoridad que no era competente, consiguientemente se ejecutorió la sanción disciplinaria y se emitió el correspondiente memorando de agradecimiento, hechos en los cuales no se evidencia ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales, toda vez que en el sumario disciplinario se observó el debido proceso, concluyendo el mismo en un retiro definitivo por las constantes inasistencia de la ahora accionante a varias audiencias judiciales, ausencias que perjudicaron no solo a las partes procesales, sino también al Ministerio Publico y al Órgano Judicial, de ahí que esta debe asumir su responsabilidad por ese incumplimiento en sus deberes, que incluso no solamente acarrea responsabilidad disciplinaria, sino también civil y penal, en este sentido en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos expuestos.

 

I.3.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.    Dentro del proceso disciplinario iniciado por la Inspectoría General del Ministerio Público, cursa Resolución 03/2011 de 1 de febrero, suscrita por el Fiscal de Distrito de Oruro, por la cual se determinó la destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal de Juana Lourdes Villarroel Bustios  (fs. 13 a 18).

II.2.    Por memorial de 28 de febrero de 2011, Juana Lourdes Villarroel Bustios, presentó ante el Inspector General del Ministerio Publico recurso de apelación contra la Resolución 03/2011 (fs. 20 a 37 vta.)

II.3.    El Inspector General del Ministerio Público, mediante proveído de 1 de marzo de 2011, indicó que la apelación interpuesta debe ser planteada ante autoridad competente (fs. 38).

II.4.    Juana Lourdes Villarroel Bustios, presentó ante el Inspector General del Ministerio Público, recurso de reposición contra el proveído de 1 de marzo de 2011 y solicitó a esa autoridad pueda remitir la apelación ante el Tribunal Nacional de Disciplina (fs. 41 a 43).

II.5.    Por proveído de 29 de marzo de 2011, el Inspector General del Ministerio Público, resolvió el recurso de reposición interpuesto y determinó no ha lugar al mismo, alegando que la apelación planteada debía ser presentada ante el Fiscal de Distrito de Oruro y no ante su autoridad (fs. 44).

II.6.    El Fiscal de Distrito de Oruro, por Auto de 30 de marzo de 2011, determinó declarar expresamente ejecutoriada la resolución 03/2011      (fs. 40).

II.7.    Cursa Memorando de agradecimiento de servicios CITE 201/2011 de 5 de abril, emitido por el Fiscal General de la Republica, dirigido a la ahora accionante (fs. 48).

II.8            Se tienen principales piezas procesales del proceso disciplinario, iniciado por la Inspectoría General del Ministerio Público contra Juana Lourdes Villarroel Bustios (fs. 49 a 566).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra en su calidad de Fiscal de Materia, el Inspector General del Ministerio Público, no remitió ante el Tribunal Nacional de Disciplina, la apelación interpuesta contra la Resolución 03/2011 de 1 de febrero, que determinó su destitución definitiva del cargo que ejercía como Fiscal de Materia y su consiguiente retiro de la carrera fiscal, ocasionando que se ejecutoríe la misma y se emita el memorando de agradecimiento de servicios.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La Naturaleza de la acción de amparo constitucional

           La SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, con referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, estableció que: “El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas; a su vez, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por éste Tribunal, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del estado, ya que además se encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE que establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'”.

 III.2. El debido proceso

           La SC 0053/2012-R de 9 de abril, con relación al debido proceso indicó: Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en cuanto no es contrario al orden constitucional vigente, asume el entendimiento adoptado en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, que señaló que el debido proceso es: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'. Sobre los elementos que componen al debido proceso, toda vez que no es contrario al orden constitucional vigente, este Tribunal asume el entendimiento expresado en la SC 0531/2011-R de 25 de abril, que de forma enunciativa establece como elementos esenciales de este derecho, entre otros, al … 'derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'” (negrillas añadidas).

III.3. El derecho a la defensa

 

En relación al derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente'.        

Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: 'La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…'

III.4.   De la tutela judicial efectiva        

Con referencia a la tutela judicial efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en su SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.

(…)

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente:

'La jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: «…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter», como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal'.          

Por su parte, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, determinó lo siguiente: '…del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'”.

III.5.  Del recurso de apelación previsto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario y la Ley Orgánica del Ministerio Público

La abrogada Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su art. 120, establecía lo siguiente: “En segunda instancias las partes, podrán ofrecer ante el Tribunal Nacional de Disciplina, dentro de los cinco días de notificadas las partes, si no se ha ofrecido prueba, el Tribunal Nacional de Disciplina decidirá en el plazo de cinco días, sin recurso ulterior”.

 

Por su parte el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, indica:

“Art. 84. Recurso de Apelación

1.- Contra las resoluciones recaídas en procedimientos por faltas leves, no cabra recurso alguno.

2.- Contra resoluciones dictadas por los Fiscales de Distrito o Fiscales Directores de las Unidades Especializadas, por faltas graves o muy graves, cabrá recurso ante el Tribunal Nacional de Disciplina, en los cinco días siguientes a su notificación a las partes. Dicho plazo se computará para todas las partes, desde la fecha de la última notificación efectuada.

3.- El recurso se planteará ante el Fiscal de Distrito o ante el Fiscal Director de la Unidad Especializada, quien lo trasladará por el término de tres días y con o sin respuesta la admitirá si está dentro de plazo y debidamente fundamentada, la remitirá al Tribunal Nacional de Disciplina”.

III.6.  Del caso concreto

La accionante denunció que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, por la Inspectoría General del Ministerio Público, planteó recurso de apelación contra Resolución 03/2011, que determinó su destitución definitiva del cargo que ejercía como Fiscal de Materia y su consiguiente retiro de la carrera fiscal, sin embargo, de forma arbitraria y vulneratoria, por decretos de 1 y 29 de marzo de 2011, el Inspector General se negó a remitir el recurso ante el Tribunal Nacional de Disciplina, ocasionando que el Fiscal de Distrito de Oruro mediante Auto de 30 de marzo de 2011, determine la ejecutoria del proceso y el Fiscal General de la República remita el memorando 201/2011 de 5 de abril, de agradecimiento de servicios. Bajo ese contexto, la accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, deje sin efecto las mencionadas resoluciones emitidas dentro del proceso disciplinario de referencia.

Al respecto y de la compulsa de antecedentes, se advierte la sustanciación del sumario disciplinario iniciado contra la ahora accionante, iniciado por la Inspectoría General del Ministerio Público, por la presunta comisión de faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, como Fiscal de Materia, proceso que mereció la Resolución 03/2011 de 1 de febrero, que determinó su destitución definitiva del cargo y su consiguiente retiro de la carrera fiscal; ahora bien, la entonces representante del Ministerio Público, en uso legítimo de su derecho a impugnar, planteó el recurso de apelación previsto en los arts. 120 de la LOMPabrog y 84 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, empero de la lectura minuciosa del mismo, se puede evidenciar que este fue dirigido y presentado ante el Inspector General del Ministerio Público, autoridad a quien no correspondía conocer el mismo, pues conforme el mencionado art. 84 de la citada normativa, contra resoluciones dictadas por los Fiscales de Distrito por faltas graves o muy graves, se podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional de Disciplina; empero, aclara que dicho recurso se debe presentar ante el Fiscal de Distrito o ante el Fiscal Director de la Unidad Especializada, quien lo remitirá al Tribunal Nacional de Disciplina; en el caso de autos, la Resolución 03/2011, fue dictada por el Fiscal de Distrito de Oruro por la comisión de faltas muy graves cometidas por la ahora accionante, en consecuencia, la apelación debía ser presentada ante esa misma autoridad y no así ante el Inspector General, quien de forma correcta, por decreto de 1 marzo de 2011, señaló que la apelación sea presentada ante la instancia competente y posteriormente reiteró este aspecto por decreto de 29 del mismo mes y año, sin que esto implique ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales, pues resulta equivocado pretender que esa autoridad remita una apelación ante el tribunal competente, cuando esa no es su obligación, toda vez que el procedimiento disciplinario del Ministerio Público no le obliga a ello.

Por otra parte y con relación al referido art. 7 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegado por la ahora accionante para fundar su pretensión, cabe mencionar que si bien es cierto que este precepto dispone que en procesos administrativos, la autoridad que se considere incompetente remita de oficio antecedentes al órgano o entidad que considere competente; dicha norma no es aplicable al caso de autos, toda vez que la misma en su artículo tercero dispone“ no están sujetos a la presente ley: a) los actos de gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades; b) la defensoría del Pueblo; c) el Ministerio Publico”; en este sentido el artículo en cuestión no puede ser considerado como una norma supletoria al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, pues este en su art. 96 de forma clara, dispone que en la tramitación de los procesos disciplinarios, será de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Penal, en lo que no se halle específicamente previsto en éste.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se puede inferir que la insistente solicitud realizada por la accionante al Inspector General del Ministerio Publico, para que éste remita la apelación ante el Tribunal Nacional de Disciplina, se dio porque la misma equivocó la presentación de su recurso y en ese ínterin el plazo para su interposición precluyó, dado que al momento de emitirse el proveído de 1 de marzo de 2011, en el cual se le indicó que debía presentar su recurso ante autoridad competente, los cinco días previstos por el procedimiento fenecieron, pues con la resolución de destitución definitiva, fue notificada el 15 de febrero del referido año; en este sentido, esta negligencia en la interposición del recurso, no podía ser subsanada por el Inspector General del Ministerio Público y menos ahora por la jurisdicción constitucional.

Finalmente, con relación al Auto de ejecutoria del proceso y la emisión del correspondiente memorando de agradecimientos de servicios emitido por el Fiscal General de la República, es preciso indicar que fueron resoluciones que se enmarcaron a procedimiento, pues la ejecutoria se dio a consecuencia de no haberse interpuesto la apelación de forma correcta, extremo no atribuible al Fiscal de Distrito de Oruro -ahora demandado-, mientras que el memorando de agradecimiento, simplemente se constituye en una comunicación oficial respecto a conclusión de su relación laboral con el Ministerio Público, aspecto que se determinó en el proceso disciplinario de referencia, en el cual la ahora accionante hizo uso de su derecho a la defensa, que se verifica y materializa de los varios incidentes y excepciones que planteó en el proceso disciplinario, mismas que cursan en obrados, así como del recurso de apelación, que bien pudo ser correctamente interpuesto, de ahí que no se advierte vulneración alguna al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y menos aún a la tutela judicial efectiva, toda vez que esta, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso, cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, requisitos que en el caso de autos se omitieron por la propia accionante al presentar el recurso de apelación contra la resolución disciplinaria dictada, tal cual se ha evidenciado anteriormente, consecuentemente corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada. 

Por lo expresado precedentemente, la pretensión de la accionante no se halla dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, dió adecuada aplicación al precepto constitucional citado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 412/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 670 a 672 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que, no interviene los Magistrados, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi y Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por excusas declaradas legales.

                                                                                              

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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