SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013-L

Fecha: 20-Dic-2013

III.6.

La accionante denunció que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, por la Inspectoría General del Ministerio Público, planteó recurso de apelación contra Resolución 03/2011, que determinó su destitución definitiva del cargo que ejercía como Fiscal de Materia y su consiguiente retiro de la carrera fiscal, sin embargo, de forma arbitraria y vulneratoria, por decretos de 1 y 29 de marzo de 2011, el Inspector General se negó a remitir el recurso ante el Tribunal Nacional de Disciplina, ocasionando que el Fiscal de Distrito de Oruro mediante Auto de 30 de marzo de 2011, determine la ejecutoria del proceso y el Fiscal General de la República remita el memorando 201/2011 de 5 de abril, de agradecimiento de servicios. Bajo ese contexto, la accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, deje sin efecto las mencionadas resoluciones emitidas dentro del proceso disciplinario de referencia.

Al respecto y de la compulsa de antecedentes, se advierte la sustanciación del sumario disciplinario iniciado contra la ahora accionante, iniciado por la Inspectoría General del Ministerio Público, por la presunta comisión de faltas muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, como Fiscal de Materia, proceso que mereció la Resolución 03/2011 de 1 de febrero, que determinó su destitución definitiva del cargo y su consiguiente retiro de la carrera fiscal; ahora bien, la entonces representante del Ministerio Público, en uso legítimo de su derecho a impugnar, planteó el recurso de apelación previsto en los arts. 120 de la LOMPabrog y 84 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, empero de la lectura minuciosa del mismo, se puede evidenciar que este fue dirigido y presentado ante el Inspector General del Ministerio Público, autoridad a quien no correspondía conocer el mismo, pues conforme el mencionado art. 84 de la citada normativa, contra resoluciones dictadas por los Fiscales de Distrito por faltas graves o muy graves, se podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional de Disciplina; empero, aclara que dicho recurso se debe presentar ante el Fiscal de Distrito o ante el Fiscal Director de la Unidad Especializada, quien lo remitirá al Tribunal Nacional de Disciplina; en el caso de autos, la Resolución 03/2011, fue dictada por el Fiscal de Distrito de Oruro por la comisión de faltas muy graves cometidas por la ahora accionante, en consecuencia, la apelación debía ser presentada ante esa misma autoridad y no así ante el Inspector General, quien de forma correcta, por decreto de 1 marzo de 2011, señaló que la apelación sea presentada ante la instancia competente y posteriormente reiteró este aspecto por decreto de 29 del mismo mes y año, sin que esto implique ninguna vulneración a derechos y garantías constitucionales, pues resulta equivocado pretender que esa autoridad remita una apelación ante el tribunal competente, cuando esa no es su obligación, toda vez que el procedimiento disciplinario del Ministerio Público no le obliga a ello.

Por otra parte y con relación al referido art. 7 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegado por la ahora accionante para fundar su pretensión, cabe mencionar que si bien es cierto que este precepto dispone que en procesos administrativos, la autoridad que se considere incompetente remita de oficio antecedentes al órgano o entidad que considere competente; dicha norma no es aplicable al caso de autos, toda vez que la misma en su artículo tercero dispone“ no están sujetos a la presente ley: a) los actos de gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades; b) la defensoría del Pueblo; c) el Ministerio Publico”; en este sentido el artículo en cuestión no puede ser considerado como una norma supletoria al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, pues este en su art. 96 de forma clara, dispone que en la tramitación de los procesos disciplinarios, será de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Penal, en lo que no se halle específicamente previsto en éste.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se puede inferir que la insistente solicitud realizada por la accionante al Inspector General del Ministerio Publico, para que éste remita la apelación ante el Tribunal Nacional de Disciplina, se dio porque la misma equivocó la presentación de su recurso y en ese ínterin el plazo para su interposición precluyó, dado que al momento de emitirse el proveído de 1 de marzo de 2011, en el cual se le indicó que debía presentar su recurso ante autoridad competente, los cinco días previstos por el procedimiento fenecieron, pues con la resolución de destitución definitiva, fue notificada el 15 de febrero del referido año; en este sentido, esta negligencia en la interposición del recurso, no podía ser subsanada por el Inspector General del Ministerio Público y menos ahora por la jurisdicción constitucional.

Finalmente, con relación al Auto de ejecutoria del proceso y la emisión del correspondiente memorando de agradecimientos de servicios emitido por el Fiscal General de la República, es preciso indicar que fueron resoluciones que se enmarcaron a procedimiento, pues la ejecutoria se dio a consecuencia de no haberse interpuesto la apelación de forma correcta, extremo no atribuible al Fiscal de Distrito de Oruro -ahora demandado-, mientras que el memorando de agradecimiento, simplemente se constituye en una comunicación oficial respecto a conclusión de su relación laboral con el Ministerio Público, aspecto que se determinó en el proceso disciplinario de referencia, en el cual la ahora accionante hizo uso de su derecho a la defensa, que se verifica y materializa de los varios incidentes y excepciones que planteó en el proceso disciplinario, mismas que cursan en obrados, así como del recurso de apelación, que bien pudo ser correctamente interpuesto, de ahí que no se advierte vulneración alguna al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y menos aún a la tutela judicial efectiva, toda vez que esta, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso, cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, requisitos que en el caso de autos se omitieron por la propia accionante al presentar el recurso de apelación contra la resolución disciplinaria dictada, tal cual se ha evidenciado anteriormente, consecuentemente corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada.