SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2234/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2234/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante, alega lesionados sus derechos a recurrir y a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal que se le siguió por el presunto delito de asesinato, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, Daniel Ángel Espinar Molina, mediante Resolución 240/2013 de 25 de julio, ordenó de manera ilegal su detención preventiva, por cuanto no consideró que la representante del Ministerio Público, no sólo actuó sin control jurisdiccional, sino que además sin previamente establecer la responsabilidad del hecho delictivo, emitió su aprehensión. Interpuesta la apelación incidental, contra la citada Resolución, el nombrado Juez ahora demandado, pese al tiempo transcurrido desde el 26 de julio de 2013, fecha de la presentación del mencionado recurso, no remitió dentro del plazo de veinticuatro horas, los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de alzada, para su respectiva consideración y Resolución, por cuanto la codemandada, Secretaría del mencionado juzgado, Lizzet Patricia Tarquino Villarroel, bajo el argumento que aún no se hallan transcritas la acta de audiencia y Resolución mediante la cual se dispuso la medida cautelar, pese a la certificación y fotocopias legalizadas solicitadas, omitieron remitir su recurso de apelación, incurriendo no solo en demora o dilación indebida, sino también retardo de justicia.

De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II. 3 del presente fallo, se advierte que Marco Antonio Huallpa Chino, a horas 18:25 del 26 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 240/2013 de 25 de julio, que dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro, lo cual significa que a partir de ese momento, el Juez cautelar tenía el plazo de veinticuatro horas para emitir el respectivo decreto ordenando la remisión de actuados y posteriormente similar plazo, conforme previene el art. 251 del CPP, para remitir dicho recurso, ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que acorde al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el Tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; para fines de computo adecuado, no se incluye el sábado 27, ni domingo 28 del mismo mes y año; resultando de ello, en definitiva, que si bien el Juez codemandado, conforme a procedimiento, mediante decreto de 29 de igual mes y año, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, conforme consta en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad codemandada, recién efectivizó dicha remisión ante el Tribunal de alzada, a horas 18:25 del 20 de agosto del citado año; en consecuencia, quedó demostrado que el citado recurso fue remitido fuera del plazo improrrogable de veinticuatro horas, y que en tal virtud, se vulneró el debido proceso, en su componente de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad.

Bajo ese contexto, es lógico concluir que desde la interposición del recurso de apelación incidental el 26 de julio de 2013 al 20 de agosto del igual año, fecha de remisión de los actuados pertinentes, transcurrió y venció excesivamente su plazo establecido, sin que la autoridad ahora demandada, cumpla con su obligación ineludible e inexcusable de remitir los actuados pertinentes, en el término de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP, generando en el accionante, no sólo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad, por cuanto el accionante, al haber recurrido de apelación incidental contra la mencionada Resolución de 25 de julio del indicado año, pretendió a través de este medio legal, pronto, oportuno y efectivo, que le franquea la ley, modificar su situación jurídica, cuya decisión dependerá de la Resolución que emita el Tribunal de alzada, razón por la cual, la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE.

Aunando con lo anterior, también resulta imperioso destacar que si bien el art. 130 del CPP, establece que los plazos procesales son improrrogables y perentorios; empero, no es menos cierto que sólo el imputado tenga la obligación de soportar el cumplimiento de los plazos que derivan la tramitación de un proceso penal, sino también las autoridades judiciales que tienen la labor de administrar justicia.

En cuanto a la situación de la Secretaria, del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, Lizzet Patricia Tarquino Villaroel, también demandada, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se concluye que el personal de apoyo jurisdiccional como es la nombrada, carece de legitimación pasiva, por cuanto sus funciones se limitan a cumplir órdenes de la autoridad jurisdiccional así como a cumplir las funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, las que no contemplan facultades jurisdiccionales para dichos funcionarios, por lo tanto corresponde denegar la tutela contra la citada funcionaria por falta de legitimación pasiva.