AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2013-RCA
Fecha: 07-Feb-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por escrito de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 545 a 550 vta., los accionantes indican que, Dora Vargas de Ibáñez instauró proceso coactivo civil en su contra, en cuyo trámite de ejecución de sentencia presentaron el 12 de septiembre de igual año, recusación contra el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Departamental de La Paz, por causal sobreviniente, con el argumento de haber sorprendido al Oficial de Diligencias “de ese juzgado” recibiendo dinero y por extorsionarlos para no desapoderarlos de su inmueble; recusación a la que el Juez no se allanó y cuya resolución no les fue notificada, incumpliendo lo dispuesto en el art. 10.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), continuando en conocimiento de la causa.
Agregan que, a pesar de encontrarse en trámite la recusación planteada, ésta fue declarada probada por la Sala Civil Primera mediante Resolución de 387/2012 de 10 de octubre, la actora otorgó poder 0347/2012 de 26 de julio, a Marco Antonio Méndez Gutiérrez a fin de que continúe el proceso de desapoderamiento y le sea entregado el inmueble, quien realizó peticiones que fueron concedidas por el Juez recusado, como: anular la Resolución cursante a “…Fs. 2421 Vlta. de obrados…”(sic), que fue apelado por los accionantes y el mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante decreto de 18 de septiembre de 2012, actuación que tampoco les fue notificada y a pesar de ello, fue ejecutado el 20 del mismo mes y año, con la participación de Notario de Fe Pública, vulnerando de esta manera el debido proceso contemplado en los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Manifiesta que, se infringió el principio de seguridad jurídica, porque según el formulario 0060764 de Derechos Reales (DD.RR.), Marco Antonio Méndez Gutiérrez inició trámite de registro de derecho propietario del inmueble objeto del desapoderamiento el 2 de agosto del año mencionado, concluyendo el 15 de ese mes y año; evidenciándose que, la actora transfirió de su derecho propietario con posterioridad a la emisión del poder 347/2012, no pudiendo la misma solicitar a la autoridad judicial la entrega de un bien que ya no le pertenecía, ni tampoco otorgar mandato a un tercero para realizar actos procesales sobre el mismo, por carecer de legalidad; asimismo, el apoderado perdió legitimidad y personería en la causa, por desaparecer el derecho que tenía la poderdante sobre el bien a desapoderar, a quien en cumplimiento del art. 614 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez debía entregar el inmueble, obligación que no podía ser sustituida, con la entrega a un tercero ajeno al proceso.
Por último, afirman que se lesiono su derecho a la defensa contemplado en el art. 119 de la CPE, por no habérseles notificado con: la Resolución que anulo el Auto de “Fs. 2124”, y el mandamiento de desapoderamiento, actuación que tampoco fue verificada por el Oficial de Diligencias, previamente a su ejecución; pidiendo mediante la acción de defensa se anule obrados hasta “Fs. 2648”, y se disponga además que los accionados le restituyan el inmueble desapoderado, con el correspondiente pago de daños y perjuicios.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- reglas y subreglas para la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR