AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2013-RCA

Fecha: 07-Feb-2013

reglas y subreglas para la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad

De igual manera la SCP 0560/2012 de 20 de julio, recogiendo a su vez el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas para la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberán verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en los arts. 53, 54 o 55 del CPCo, entre ellas, la de subsidiariedad que se encuentra en el art. 54 del citado Código, así como sus reglas y subreglas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, a efecto de determinar si la o él accionante observó o consideró que la acción tutelar no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá impugnar dicho razonamiento o resolución, proveniente de un proceso en la vía judicial o administrativa, a través de esta acción constitucional.