AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2013-RCA
Fecha: 18-Feb-2013
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 29/12 de 31 de diciembre de 2012, cursante de fs. 68 y vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa, bajo el fundamento que: a) El accionante inobservó lo dispuesto en el art. 33.7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al “…no acompañar las pruebas que tenga en su poder o señalar el lugar donde se encuentren…” (sic). A su vez, no existió congruencia entre la fundamentación y el petitorio, el cual refiere a la anulación de actos administrativos, que no contienen la decisión que determinó la negativa de reposición de los salarios, aguinaldos y otros denunciados, de cuyo pago ahora se pretende, solicitando a la MAE del Comando General de la Policía Boliviana, emita resolución fundamentada que no es fundamento de la presente acción; y, b) Tampoco hizo uso de ningún medio de impugnación, recurso o incidente que permita se subsane la omisión que acusa el accionante, incurriendo en la causal del art. 54.I del citado Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- el 12 de julio de 2010
- CONFIRMAR