AUTO CONSTITUCIONAL 011/2013-RCA-SL
Fecha: 04-Feb-2013
II.2.
Respecto al conflicto de competencias suscitado entre Tribunales de garantías, la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0279/2011-RCA de 26 de septiembre, estableció que: “carácter previo a dilucidar la problemática respecto al conflicto de competencia suscitado entre dos tribunales de garantías, como es el caso presente, corresponde mencionar que la Ley del Tribunal Constitucional, no prevé normativa alguna para resolver eventuales conflictos de competencia que en razón de territorio podrían suscitarse entre dos jueces o tribunales de garantías, como sucede en el presente caso; no obstante, esa situación no impide que la problemática constitucional formulada, sea resuelta, ya que de persistir esta situación de falta de pronunciamiento, se lesionaría el derecho de acceso a la justicia de la accionante; es así que, el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que: “El Tribunal Constitucional, en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma”; motivo por el cual resulta imperativo resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces o tribunales de garantías, para lo cual se acudirá a los principios generales del Derecho.
Por otro lado, se advierte que el presente caso no se trata de una acción de conflicto de competencias propiamente dicha, al no encuadrarse en la configuración procesal contenida en el art. 71 de la LTC, porque se trata específicamente de un conflicto entre dos órganos de una misma jurisdicción, que es la constitucional. Ahora bien, según los principios generales de Derecho y las normas que regulan el ámbito orgánico y procesal de la jurisdicción ordinaria, cuando se produce un conflicto de competencias entre dos jueces o tribunales judiciales, éste es resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; por lo que, aplicando esos principios a la resolución de la problemática presente, se concluye lo siguiente: a) El conflicto se suscitó entre dos tribunales comprendidos dentro de la jurisdicción constitucional; b) Siendo el Tribunal Constitucional, el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, encargado de ejercer el control de constitucionalidad, según la norma prevista por el art. 6 de la citada Ley, su jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado; en ese marco, resulta que en el ámbito tutelar, el Tribunal Constitucional, es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y en consecuencia con plena competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos tribunales de garantías.
De lo anteriormente expresado se infiere que, el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión es el encargado de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo de la acción de amparo constitucional, como un conflicto de competencia que se suscite entre dos jueces o tribunales de garantías, situación que implica la paralización del normal desarrollo del procedimiento constitucional intentado por la parte accionante; consecuentemente, amerita un pronunciamiento previo por parte del Tribunal Constitucional a efectos de que el juez o tribunal de garantías competente continúe el indicado trámite, hasta pronunciarse una resolución concediendo o denegando la tutela, siempre y cuando no existan causales de improcedencia o admisibilidad que inactiven la acción de amparo constitucional.
Asimismo, resulta necesario dejar claramente establecido, que el pronunciamiento relativo al conflicto de competencias de jueces o tribunales de garantías por parte del Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, al ser una cuestión que no hace al fondo de la problemática formulada por la accionante, requiere un trámite inmediato y efectivo, observando el principio de celeridad procesal contenido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE)…”.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- Fragmento 6
- II.3. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa dentro de la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- rechazo in limine
- POR TANTO