AUTO CONSTITUCIONAL 015/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 015/2013-RCA-SL

Fecha: 06-Feb-2013

de la acción de amparo constitucional

La Comisión de Admisión de este Tribunal, no advierte la existencia de las causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC, por lo tanto se evidencia que, en el caso de autos no existe una resolución cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa interpuesto anteriormente por el accionante; tampoco una acción constitucional con identidad de objeto sujeto y causa, ni resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas posibilitando de esa manera, ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la misma Ley.

“Ahora bien, los requisitos de admisión insertos en el art. 97 de la LTC, responden a una clasificación específica, estableciendo los de contenido y forma que debe contener la acción; por su parte, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, han configurado los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el juez o tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.

En ese sentido se identificaron como requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos; así también, se identificó los requisitos de forma insertos en el art. 97.I, II y V de la referida Ley, en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de éstos, deberá disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción” (AC 0292/2011-RCA de 28 de octubre).