AUTO CONSTITUCIONAL 026/2013-RCA-SL-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 026/2013-RCA-SL-BIS

Fecha: 07-Feb-2013

dicho análisis se efectúa en relación con los demás requisitos de contenido y no de manera aislada reduciéndose simplemente al análisis textual; en ese sentido, la verificación de los requisitos de admisibilidad deben ser favorables y encaminados a lograr el acceso a la justicia constitucional, pues lo contrario conduciría a un estudio sesgado y restrictivo que repercutiría en el rechazo de la acción y por lo tanto en la inacción de esta jurisdicción,

Por ello, dicho análisis se efectúa en relación con los demás requisitos de contenido y no de manera aislada reduciéndose simplemente al análisis textual; en ese sentido, la verificación de los requisitos de admisibilidad deben ser favorables y encaminados a lograr el acceso a la justicia constitucional, pues lo contrario conduciría a un estudio sesgado y restrictivo que repercutiría en el rechazo de la acción y por lo tanto en la inacción de esta jurisdicción, afectando de sobremanera el derecho de acceso a la justicia constitucional, que al ser amplia debe procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan el resguardo eficaz de la dignidad del ser humano; así, este Tribunal a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: "…dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio" (las negrillas y el subrayado nos corresponden); los accionantes realizan una fundamentación jurídico constitucional en relación a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de resoluciones judiciales, pero los argumentos no coinciden con el petitorio por ser este ambiguo, empero el Tribunal de garantías debió conceder la tutela ultra petita al existir un error en el petitorio; por lo que, el Tribunal de garantías no obró correctamente al rechazar la acción.

En relación a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que el accionante acreditó su personería, identificó los nombres y domicilios de la parte recurrida, expuso con claridad los hechos y derechos que considera infringidos, acompañó prueba en la que funda su pretensión, dando cumplimiento con el art. 97 de LTC, de manera parcial con la aclaración expuesta previamente.

La acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez que se basa en que la acción debe ser presentada de manera inmediata al haber tomado conocimiento del acto o resolución ilegal, previniendo un plazo de caducidad de seis meses para la presentación de la acción, previsto por el art. 129.II de la CPE, ahora bien la SC 0885/2012 de 20 de agosto, determinó que: "…aplicación del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del computo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos…", ahora de los antecedentes cursantes se tiene la Resolución 06/2004 de 6 de abril, Sentencia Condenatoria (fs. 59 a 65), la misma fue apelada por el Ministerio Público (fs. 67 y vta.), cuando mediante memorial de 5 de octubre de ese año, el acusado solicito extinción de la acción por duración máxima del proceso (fs. 70), solicitud que fue resuelta por Fallo 104/2005 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la extinción de la acción penal (fs. 78 y vta), misma que fue objeto de recurso de compulsa el 14 de enero de 2006 (fs. 87 a 91); la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia -hoy- Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 144 de 26 de mayo de 2011, declaró la improcedencia del recurso casación (fs. 103 a 105), que fue notificada a las partes el 31 de igual mes y año (fs. 106 a 109), como último acto procesal, presentándose la acción de amparo constitucional dentro del plazo determinado por el art. 129.II de la CPE.

En el presente caso, se tiene que los representantes de los accionantes, acudieron ante las instancias pertinentes, agotando las instancias llamadas por ley; cumpliendo con el carácter subsidiario de la acción, efectuadas las aclaraciones anteriores, y constatada la inexistencia de causales que den lugar a la improcedencia de esta acción.