AUTO CONSTITUCIONAL 026/2013-RCA-SL-BIS
Fecha: 07-Feb-2013
improcedencia
Al respecto, en sentido negativo los arts. 96 y 97 de la LTC, se refieren a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, haciendo referencia a los supuestos en los que no es posible interponer, por existir ciertas motivos que imposibilitan el desarrollo posterior de la acción; es decir, dichas normas señalan los casos de inactivación de la acción, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en ambas normas (las negrillas son ilustrativas).
Por lo expuesto, conforme a lo establecido por la Ley descrita, el Tribunal de garantías está obligado a determinar si procede o no la acción, si se presenta alguna de las causales señaladas en los artículos antes mencionados, declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede la acción por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por los indicados artículos, tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- improcedencia
- II.3. Análisis del caso concreto
- dicho análisis se efectúa en relación con los demás requisitos de contenido y no de manera aislada reduciéndose simplemente al análisis textual; en ese sentido, la verificación de los requisitos de admisibilidad deben ser favorables y encaminados a lograr el acceso a la justicia constitucional, pues lo contrario conduciría a un estudio sesgado y restrictivo que repercutiría en el rechazo de la acción y por lo tanto en la inacción de esta jurisdicción,
- POR TANTO