AUTO CONSTITUCIONAL 027/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Feb-2013
dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
También el referido Auto Constitucional, respecto al plazo de la impugnación que tiene el accionante, estableció que: “…si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada (…); dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados” (las negrillas son nuestras).
En el caso que se analiza, por Resolución 08/2011 de 18 de agosto, cursante de fs. 75 y vta., la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, rechazó la acción intentada por considerar que no se agotaron los recursos ordinarios y no se dio cumplimiento a lo exigido por el art. 97.II; por consiguiente, conforme lo desarrollado en el punto I.4 de esta Resolución, la disposición del Tribunal de garantías debe someterse a revisión por este Tribunal.
Sin embargo, es menester considerar que el Tribunal de garantías de Cochabamba declinó competencia por razón del domicilio de la entidad accionada, disponiendo que la causa se remita a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cuya Sala Civil Cuarta, constituida en Tribunal de garantías, libró exhorto suplicatorio para que se realice la notificación con la Resolución de rechazo a la accionante en el Distrito Judicial de Cochabamba, corresponde considerar este plazo de distancia para establecer si la impugnación contra esa Resolución fue presentada dentro del plazo, siendo que la distancia aproximada entre La Paz y Cochabamba es de 384 kilómetros, se adicionarían dos días para la formulación de la impugnación, concluyéndose que esta fue presentada a tiempo; por lo que, se abre competencia para que esta instancia revise la Resolución dictada por el Tribunal de garantías.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, respecto al plazo para la presentación de la impugnación contra Resoluciones de rechazo e improcedencia in límine, se estableció: “…si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada (…); dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados” (las negrillas son nuestras), en el presente caso de forma excepcional, en razón a que la acción de amparo constitucional fue formulada en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que declinó competencia, a la de La Paz, corresponde referirnos al plazo de distancia previsto por el art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual señala, “para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de la República, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que no exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera…”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- II.3.
- II.4.
- demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna
- II.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º Disponer