AUTO CONSTITUCIONAL 027/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Feb-2013
II.4.
Ahora bien, respecto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia, emanada de este Tribunal de Justicia Constitucional en la SCP 0826/2012 de 20 de agosto, ha señalado: “Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional a través de numerosos y uniformes fallos, entre otros, en la SC 1910/2011-R de 7 de noviembre, ha establecido:
“Con carácter previo al análisis de la denuncia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, es necesario referir que el art. 128 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Así también, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: '...depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: '…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- II.3.
- II.4.
- demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna
- II.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º Disponer