AUTO CONSTITUCIONAL 027/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Feb-2013
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de la lectura del memorial de amparo, se pudo constatar, que la accionante reclamó la vulneración a sus derechos a la no discriminación, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la petición, pues, denuncia que sin haberse cumplido el procedimiento se dispuso su transferencia de la Administración Departamental de Cochabamba a Villamontes; por lo que, reclamó ante el Director General Ejecutivo de la CPS, este extremo; empero, no recibió respuesta alguna, acudiendo con su reclamo al Ministerio de Trabajo, Cartera de Estado que el 15 de abril de 2011, conminó a la “…Caja Petrolera de Salud a proceder a la reincorporación inmediata de la Sra. Ondina Elena Castellón Ugarte al mismo puesto que ocupaba Gineco Obstetra en el Servicio de Consulta Externa-Poli consultorio, con el ítem CBB-266, antes de su transferencia…” (sic).
Ahora bien, el Tribunal de garantías rechazó está acción en razón, a que la accionante no habría agotado los recursos en vía ordinaria, de esta forma, no respetó la subsidiariedad que rige el amparo constitucional y menos habría dirigido la acción contra todas las autoridades que intervinieron en el acto que considera vulneratorio de sus derechos.
En ese contexto, sobre la aseveración respecto a la falta de agotamiento de todas las vías previas al amparo constitucional, corresponde señalar que la accionante por la documentación aparejada a su memorial ha demostrado que acudió al Ministerio de Trabajo, instancia que conminó a la Entidad de salud ahora demandada a la reincorporación de la misma, concluyéndose que el presupuesto sobre la subsidiariedad fue cumplido.
Finalmente, con relación a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, esta instancia verificó que el accionante dirigió su acción sólo contra una de las que intervino en el acto que considera vulneratorio de sus derechos, constatando que el memorándum impugnado fue firmado por tres funcionarios jerárquicos de la CPS; empero, conforme y a la luz de la jurisprudencia glosada precedentemente, este requisito es subsanable.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- II.3.
- II.4.
- demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna
- II.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 2º Disponer