AUTO CONSTITUCIONAL 032/2013-RCA-SL
Fecha: 14-Feb-2013
Fragmento 2
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 208 a 213 vta., el accionante refiere que, la CNS instauró proceso interno administrativo contra sus representados, por haberse emitido memorándums para el pago de beneficios sociales con desahucio al personal jubilado sin el preaviso de noventa días y de los funcionarios que solicitaron retiro voluntario por jubilación; trámite donde se pronunció Resolución Sumarial ASOFNAL RS 008/2011 de 28 de febrero, determinando la existencia de responsabilidad administrativa por el incumplimiento del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LTG), Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo y arts. 61 incs. a), b), h) y k) y 87 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo y en algunos casos (Judith Urey, Ana Lucila Soria y Rosa Herbas), el art. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, imponiéndoles como sanción el descuento del 15% y 10% del haber mensual y en el caso de los ex funcionarios el registro en la Contraloría General del Estado, determinación administrativa contra la que interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 006/2011 de 28 de marzo y 020 de 5 de mayo de 2011, confirmando la Resolución Sumarial, con la modificación de no aplicar el descuento del 10% del haber mensual a Alfredo Walber Andrade Santivañez.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre
- II.4. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Los requisitos formales,
- II.5.1. De la Resolución enviada en revisión
- 1) Exposición con claridad de los hechos
- 3) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho o garantía amenazados o vulnerados
- POR TANTO