AUTO CONSTITUCIONAL 035/2013-RCA-SL
Fecha: 18-Feb-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 035/2013-RCA-SL
Sucre, 18 de febrero de 2013
Expediente: 2012-24922-01-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 089/2011 de 6 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciniega Romay contra Beatriz Cortes Vásquez y Osvaldo Fernández Quispe, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Los accionantes, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, cursante de fs. 19 a 25, señalan que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy- Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó la Resolución 028/2010, que resuelve un recurso de apelación incidental planteado, por ellos en el que advierten distintas falencias, entre ellas la aplicación del art. 355 del Código Penal (CP), que tipifica la usurpación agravada; sin embargo, alegan que nunca fueron investigados ni procesados por ese tipo penal, imputándoles sin ninguna prueba por un delito que jamás cometieron, lo cual atenta contra los arts. 109, 110, 116, 117, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque se les aplica una norma diferente que no es la más favorable para los imputados, además señalan que el Tribunal de alzada no permitió la igualdad de oportunidades, porque no analizó ni valoró sus derechos protegidos, puesto que consideran que no fueron oídos antes de la referida decisión judicial, tampoco realizaron una audiencia para precisar sus derechos.
Indican además que, la referida Resolución, menciona que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) dispone que “los Tribunales y jueces de alzada y de casación están obligados a revisar el proceso de oficio a tiempo de conocer la causa” (sic); sin embargo, esta norma es incorrecta ya que el art. 15 de ésta norma hace referencia a los vocales; por lo que, no es aplicable al presente caso y en mérito del cual queda nula de pleno derecho, máxime si se aplica una ley derogada atentando contra el art. 123 de la CPE, que dispone que la ley sólo dispone para lo venidero; empero buscaron que no se los beneficie con éste precepto; por lo cual la nulidad que efectúa la referida Resolución dictada por los vocales contradice además preceptos penales ya que dicho acto sólo se realiza en materia civil y no así penal, a lo mucho que debía anularse era la extinción por la acción penal, mientras no se resuelva el incidente de nulidad por defecto relativo puesto que conlleva en el fondo un verdadero saneamiento procesal y seguridad jurídica.
Señalan que, otro artículo inexistente es el 325 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, porque ésta Ley sólo cuenta con cuatro artículos y disposiciones finales, pues lo correcto era indicar el art. 1 que modifica el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo hacen referencia a la Ley de Organización Judicial cuando lo correcto era mencionar a la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia son razonables las dudas del justiciable en sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, demostrando que sus derechos y garantías no están regulados por leyes sino por interpretaciones caprichosas de los juzgadores.
Finalmente manifiesta que, el ahora accionante es una persona de setenta y cinco años de edad, vulnerándose en consecuencia el Plan de Viena sobre Envejecimiento Productivo al que Bolivia se adhirió mediante Decreto Supremo (DS) 26059 de 26 de enero de 2001 y que la Resolución impugnada anula la extinción de la acción, que le impide desarrollar sus actividades normales en detrimento de su economía afectado visiblemente, ya que su principal actividad es el asesoramiento y mediante la Resolución se obliga injustamente al imputado a seguir sometido a un proceso penal, atentando contra los arts. 45, 67 y 68 de la CPE, sobre el derecho al trabajo.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes, estiman vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al juez natural y al trabajo, citando al efecto los arts. 45, 67, 68, 109, 110, 116 y 117 y 119, 121, 123 y de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitan la admisión de la presente acción y que en resolución se disponga la tutela respectiva y por consiguiente se anule la Resolución 28/2010 de 18 de octubre, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y conforme a ello se dicte nueva Resolución conforme a Derecho.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -actual- Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 089/2011 de 6 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., rechazó in limine la presente acción, fundamentando que: a) Los accionantes anteriormente habían formulado otra acción de amparo constitucional, que fue rechazada in limine por causales insubsanables establecidas en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); empero, una vez que habrían subsanado los requisitos formales nuevamente interpusieron acción de amparo; pero ésta nueva, tampoco cumple en precisar los derechos y garantías que se consideraban restringidos, suprimidos o amenazados, y el Tribunal de garantías, supone que éste requisito no se reduce a enumerar artículos de las disposiciones legales, sino a explicar desde el punto de vista causal cómo estas normas constitucionales han sido lesionadas; b) Sostienen que han sido imputados por el art. “355” de CP que nunca cometieron, aspecto que deberán probar en juicio, con jueces con jurisdicción y competencia determinada para conocer y decidir estos aspectos, y no mediante el amparo constitucional que no es el medio para establecer la condena o la absolución de los presuntos delitos cometidos por los imputados, además alegan que los vocales fundan su decisión en el abrogado art. “15 de la Ley de Organización Judicial” (sic.), empero esta disposición legal aún sigue vigente en cuanto al debido proceso; y, c) No expresa de manera clara la petición, al solicitar la nulidad de la Resolución 28/2010, además es confusa, puesto que ese Tribunal, sólo puede actuar dentro de lo establecido por el art. “97.IV” (sic.) a efectos de proteger los supuestos derechos vulnerados y no se puede constituir en un Tribunal de apelación, lo que impide ingresar al fondo de la causa.
En obrados cursa diligencia de notificación de 13 de diciembre de 2011 con la Resolución de rechazo (fs. 36), y por memorial de 15 del mismo mes y año, los accionantes impugnaron dicha determinación (fs. 37 y vta.); es decir dentro del plazo de tres días establecido en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los accionantes solicitan tutela de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al juez natural y al trabajo; sin embargo, al haber sido rechazado in limine por el Tribunal de garantía, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 31 de enero de este año.
II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
“Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular) mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, estableció que:“…la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2 declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley'” (AC 0030/2012-RCA-SL de 17 de agosto).
Asimismo, por AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente in limine la acción, sólo es posible sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.
II.3. Cumplimiento de requisitos
En torno al cumplimiento de requisitos de fondo, por AC 0007/2012-RCA-SL, de 7 de agosto, se señaló que: “el AC 0117/2010-RCA de 5 de julio, establece lo que sigue:“…Se puede evidenciar que el accionante, no cumplió con el requisito de contenido exigido en el art. 97. VI de la LTC, toda vez que no señaló el amparo que solicita para que sus derechos y garantías sean restablecidos, porque según cursa en obrados a fs. 43, solicita ´se conceda el recurso y sea declarado procedente en todos sus extremos´ (sic), es decir, hace una petición abstracta; en consecuencia, no existe la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, sin cumplir con: ´…1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión´, así como el petitum de la causa, ya que: ´Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…´”.
Por consiguiente, la parte accionante tiene la obligación de observar dicha relación entre los hechos relatados, los derechos invocados y el petitorio formulado, porque esos tres elementos tienen que estar estrechamente vinculados.
II.4. Suspensión del cómputo del plazo de caducidad por interposición de la acción de amparo constitucional
Respecto al principio de inmediatez, que caracteriza a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional, a través del desarrollo de la jurisprudencia; ha determinado, que el cómputo de los seis meses se suspende por la sola presentación de la demanda de amparo constitucional y si ésta es resuelta sin ingresar al fondo del petitorio, su reinicio se efectúa desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida; así en la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, señala que: “…ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: 'Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…” (las negrillas son agregadas).
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se verifica que los accionantes plantearon con anterioridad a la presente, otra acción de amparo constitucional, misma que por AC 0198/2011-RCA de 3 de junio (fs. 3 a 5), se rechazó in limine en el supuesto que no se estableció el respectivo nexo de causa y efecto de los derechos vulnerados con los actos descritos; es decir, no se habría cumplido con el requisito formal previsto en el art. 97.IV de la LTC, que impedía se ingrese a un análisis en el fondo señalando en el mismo Auto Constitucional que la Comisión de Admisión al haberse referido únicamente a cuestiones de orden procesal, la parte accionante podía interponer un nuevo recurso. Así los accionantes mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, (fs. 19 a 25) interponen la presente acción que también es rechazada por el Tribunal de garantías, mediante Resolución 089/2011 de 6 de diciembre (fs. 33 a 35 vta.), argumentando que al igual que en la primera acción de amparo constitucional, nuevamente omiten cumplir requisitos formales como precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando también que los accionantes debieron explicar desde el punto de vista causal cómo las normas constitucionales que invocan habrían sido vulnerados.
Ahora bien, respecto a la causal de rechazo esgrimida por el Tribunal de garantías, es necesario precisar que de la revisión del memorial de amparo (fs. 33 a 35 vta.), se constata que los accionantes precisaron claramente los derechos o garantías que consideran restringidos, suprimidos o amenazados, señalando como tales sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al juez natural y al trabajo; pero, además fundamentaron con claridad y precisión la afectación de los mismos, de donde se tiene que cumplieron con la previsión contenida en el art. 97.IV de la LTC, y en consecuencia se habrían subsanado los defectos formales observados en el anterior amparo constitucional.
Empero, extraña que el Tribunal de garantías no hubieren advertido que los accionantes cumplieron con las observaciones realizadas, pese a que lo hicieron de manera clara y precisa; por lo que, correspondía admitir la acción. Esa actitud del Tribunal de garantías denota una conducta negligente con una aparente intención de soslayar una adecuada atención a la presente acción de amparo que se analiza.
Por otra parte, a efectos de determinar si la formulación de la presente acción se encuentra dentro del plazo previsto por la jurisprudencia constitucional, conviene precisar que el cómputo del término de los seis meses fue suspendido, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el punto II.4 del presente Auto Constitucional, considerando que la parte accionante presentó con anterioridad una acción de amparo con identidad de sujeto, objeto y causa. Entonces de la revisión de obrados consta que con el Auto de Vista 28/2010 (fs.1) -que hoy se impugna- fue notificado el accionante el 19 de octubre de 2010, y hasta la fecha de interposición del primer amparo constitucional, transcurrió un mes y veinte días, suspendiéndose el plazo hasta la emisión del AC 0198/2011-RCA de 3 de junio que resuelve el mismo. Al respecto, consta en el registro del sistema de gestión procesal de este Tribunal que el accionante fue notificado con el referido Auto Constitucional el 15 de julio de 2011, reiniciándose en esta fecha el cómputo hasta la formulación del presente amparo; es decir, el 28 de noviembre de igual año, consecuentemente habrían transcurrido seis meses y dos días, de donde se tiene que al haber sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, deviene que se declare la improcedencia de la presente acción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber rechazado in limine la presente acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 089/2011 de 6 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, con los argumentos expuestos en la presente Resolución.
2º Se Llama severamente la atención al Tribunal de garantías, por no haber efectuado una adecuada valoración del contenido de la demanda de amparo ignorando la fundamentación de subsane empleada por la parte accionante al momento de identificar sus derechos supuestamente vulnerados, recomendando que en adelante enmarquen sus actuaciones procesales a lo establecido por la norma y jurisprudencia constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan