AUTO CONSTITUCIONAL 035/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 035/2013-RCA-SL

Fecha: 18-Feb-2013

los Tribunales y jueces            de alzada y de casación están obligados a revisar el proceso de oficio a tiempo de conocer la causa

Indican además que, la referida Resolución, menciona que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) dispone que “los Tribunales y jueces            de alzada y de casación están obligados a revisar el proceso de oficio a tiempo de conocer la causa” (sic); sin embargo, esta norma es incorrecta ya que el art. 15 de ésta norma hace referencia a los vocales; por lo que, no es aplicable al presente caso y en mérito del cual queda nula de pleno derecho, máxime si se aplica una ley derogada atentando contra el art. 123 de la CPE, que dispone que la ley sólo dispone para lo venidero; empero buscaron que no se los beneficie con éste precepto; por lo cual la nulidad que efectúa la referida Resolución dictada por los vocales contradice además preceptos penales ya que dicho acto sólo se realiza en materia civil y no así penal, a lo mucho que debía anularse era la extinción por la acción penal, mientras no se resuelva el incidente de nulidad por defecto relativo puesto que conlleva en el fondo un verdadero saneamiento procesal y seguridad jurídica.

Señalan que, otro artículo inexistente es el 325 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, porque ésta Ley sólo cuenta con cuatro artículos y disposiciones finales, pues lo correcto era indicar el art. 1 que modifica el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo hacen referencia a la Ley de Organización Judicial cuando lo correcto era mencionar a la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia son razonables las dudas del justiciable en sentido que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, demostrando que sus derechos y garantías no están regulados por leyes sino por interpretaciones caprichosas de los juzgadores.

Finalmente manifiesta que, el ahora accionante es una persona de setenta y cinco años de edad, vulnerándose en consecuencia el Plan de Viena sobre Envejecimiento Productivo al que Bolivia se adhirió mediante Decreto Supremo (DS) 26059 de 26 de enero de 2001 y que la Resolución impugnada anula la extinción de la acción, que le impide desarrollar sus actividades normales en detrimento de su economía afectado visiblemente, ya que su principal actividad es el asesoramiento y mediante la Resolución se obliga injustamente al imputado a seguir sometido a un proceso penal, atentando contra los arts. 45, 67 y 68 de la CPE, sobre el derecho al trabajo.