AUTO CONSTITUCIONAL 035/2013-RCA-SL
Fecha: 18-Feb-2013
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se verifica que los accionantes plantearon con anterioridad a la presente, otra acción de amparo constitucional, misma que por AC 0198/2011-RCA de 3 de junio (fs. 3 a 5), se rechazó in limine en el supuesto que no se estableció el respectivo nexo de causa y efecto de los derechos vulnerados con los actos descritos; es decir, no se habría cumplido con el requisito formal previsto en el art. 97.IV de la LTC, que impedía se ingrese a un análisis en el fondo señalando en el mismo Auto Constitucional que la Comisión de Admisión al haberse referido únicamente a cuestiones de orden procesal, la parte accionante podía interponer un nuevo recurso. Así los accionantes mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, (fs. 19 a 25) interponen la presente acción que también es rechazada por el Tribunal de garantías, mediante Resolución 089/2011 de 6 de diciembre (fs. 33 a 35 vta.), argumentando que al igual que en la primera acción de amparo constitucional, nuevamente omiten cumplir requisitos formales como precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando también que los accionantes debieron explicar desde el punto de vista causal cómo las normas constitucionales que invocan habrían sido vulnerados.
Ahora bien, respecto a la causal de rechazo esgrimida por el Tribunal de garantías, es necesario precisar que de la revisión del memorial de amparo (fs. 33 a 35 vta.), se constata que los accionantes precisaron claramente los derechos o garantías que consideran restringidos, suprimidos o amenazados, señalando como tales sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al juez natural y al trabajo; pero, además fundamentaron con claridad y precisión la afectación de los mismos, de donde se tiene que cumplieron con la previsión contenida en el art. 97.IV de la LTC, y en consecuencia se habrían subsanado los defectos formales observados en el anterior amparo constitucional.
Empero, extraña que el Tribunal de garantías no hubieren advertido que los accionantes cumplieron con las observaciones realizadas, pese a que lo hicieron de manera clara y precisa; por lo que, correspondía admitir la acción. Esa actitud del Tribunal de garantías denota una conducta negligente con una aparente intención de soslayar una adecuada atención a la presente acción de amparo que se analiza.
Por otra parte, a efectos de determinar si la formulación de la presente acción se encuentra dentro del plazo previsto por la jurisprudencia constitucional, conviene precisar que el cómputo del término de los seis meses fue suspendido, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el punto II.4 del presente Auto Constitucional, considerando que la parte accionante presentó con anterioridad una acción de amparo con identidad de sujeto, objeto y causa. Entonces de la revisión de obrados consta que con el Auto de Vista 28/2010 (fs.1) -que hoy se impugna- fue notificado el accionante el 19 de octubre de 2010, y hasta la fecha de interposición del primer amparo constitucional, transcurrió un mes y veinte días, suspendiéndose el plazo hasta la emisión del AC 0198/2011-RCA de 3 de junio que resuelve el mismo. Al respecto, consta en el registro del sistema de gestión procesal de este Tribunal que el accionante fue notificado con el referido Auto Constitucional el 15 de julio de 2011, reiniciándose en esta fecha el cómputo hasta la formulación del presente amparo; es decir, el 28 de noviembre de igual año, consecuentemente habrían transcurrido seis meses y dos días, de donde se tiene que al haber sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, deviene que se declare la improcedencia de la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- los Tribunales y jueces de alzada y de casación están obligados a revisar el proceso de oficio a tiempo de conocer la causa
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- Fragmento 9
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- II.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 1º
- 2º