AUTO CONSTITUCIONAL 035/2013-RCA-SL
Fecha: 18-Feb-2013
rechazó in limine
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -actual- Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 089/2011 de 6 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., rechazó in limine la presente acción, fundamentando que: a) Los accionantes anteriormente habían formulado otra acción de amparo constitucional, que fue rechazada in limine por causales insubsanables establecidas en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); empero, una vez que habrían subsanado los requisitos formales nuevamente interpusieron acción de amparo; pero ésta nueva, tampoco cumple en precisar los derechos y garantías que se consideraban restringidos, suprimidos o amenazados, y el Tribunal de garantías, supone que éste requisito no se reduce a enumerar artículos de las disposiciones legales, sino a explicar desde el punto de vista causal cómo estas normas constitucionales han sido lesionadas; b) Sostienen que han sido imputados por el art. “355” de CP que nunca cometieron, aspecto que deberán probar en juicio, con jueces con jurisdicción y competencia determinada para conocer y decidir estos aspectos, y no mediante el amparo constitucional que no es el medio para establecer la condena o la absolución de los presuntos delitos cometidos por los imputados, además alegan que los vocales fundan su decisión en el abrogado art. “15 de la Ley de Organización Judicial” (sic.), empero esta disposición legal aún sigue vigente en cuanto al debido proceso; y, c) No expresa de manera clara la petición, al solicitar la nulidad de la Resolución 28/2010, además es confusa, puesto que ese Tribunal, sólo puede actuar dentro de lo establecido por el art. “97.IV” (sic.) a efectos de proteger los supuestos derechos vulnerados y no se puede constituir en un Tribunal de apelación, lo que impide ingresar al fondo de la causa.
En obrados cursa diligencia de notificación de 13 de diciembre de 2011 con la Resolución de rechazo (fs. 36), y por memorial de 15 del mismo mes y año, los accionantes impugnaron dicha determinación (fs. 37 y vta.); es decir dentro del plazo de tres días establecido en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- los Tribunales y jueces de alzada y de casación están obligados a revisar el proceso de oficio a tiempo de conocer la causa
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- Fragmento 9
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- II.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO
- 1º
- 2º