AUTO CONSTITUCIONAL 048/2013-RCA-SL
Fecha: 25-Feb-2013
II.3.
Al efecto, el art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De esta previsión constitucional, se desprende que la demanda tutelar, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; el primero, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, en cuanto al segundo viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud
- I.3. Petitorio
- rechazó
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva
- Fragmento 8
- II.3.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR