AUTO CONSTITUCIONAL 050/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 050/2013-RCA-SL

Fecha: 25-Feb-2013

haberse probado que no hubo un despido justificado, se dispone la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo del Sr. Edgar Navarro Alvarez, con C.I. No. 3068943-Oruro, en la COOPERATIVA DE TELÉFONOS AUTOMÁTICOS LA PAZ (COTEL), al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago

El accionante indica que, luego de diez años de trabajo ininterrumpido en la empresa COTEL Ltda., como odontólogo dependiente del Departamento Médico, sin que medie causal alguna prevista en la Ley General del Trabajo, fue retirado de manera verbal de su fuente laboral, a consecuencia de lo cual y en mérito del Decreto Supremo (DS) 28699 el 1 de mayo de 2006, demandó de injustificado su retiro ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, hecho que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 014/08 de 8 de enero de 2008, suscrita por la Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, que dispuso que al “haberse probado que no hubo un despido justificado, se dispone la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo del Sr. Edgar Navarro Alvarez, con C.I. No. 3068943-Oruro, en la COOPERATIVA DE TELÉFONOS AUTOMÁTICOS LA PAZ (COTEL), al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago” (sic).

Indica que, dicha resolución fue impugnada por la representación legal de la referida Cooperativa, en recurso de revocatoria y jerárquico, emitiéndose la RA 079/08 de 13 de febrero, y la Resolución Ministerial (RM) 313/08 de 28 de mayo, ambas de 2008, que ratificaron en todo su tenor la primera decisión. Manifiesta que, ante esa situación los personeros de COTEL, acudieron ante la Corte Suprema de Justicia -actual- Tribunal Supremo de Justicia, en proceso contencioso administrativo, pero como no hicieron notificar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades luego de haber transcurrido seis meses, el ahora accionante solicitó la perención de instancia ante el Pleno de la máxima instancia jurisdiccional, que emitió el Auto Supremo (AS) 194/2010 de 2 de junio, dando curso a la misma.

En ese sentido, el accionante indicó que, COTEL al no haber presentado una nueva demanda contencioso administrativa en el plazo establecido en el art. 311 del Código Procedimiento Civil (CPC), quedó extinguida y en consecuencia plenamente vigentes las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. A raíz de lo anotado, mediante memorial de 11 de julio de 2011, solicitó al referido Ministerio, que intime y conmine al cumplimiento de las disposiciones administrativas a la empresa demandada, reiterando el tenor de su solicitud el 31 de octubre del mismo año, sin obtener respuesta alguna; de igual forma pidió a COTEL el 13 de octubre y 1 de noviembre de igual año, recibiendo la nota GG 278/2011 de 1 de noviembre, que reiteró la negativa de reincorporación del accionante, el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales, estableciendo además que la vía administrativa no tiene carácter coercitivo y que todo lo actuado y resuelto solo sirve como antecedente, contraviniendo el art. 55.I y III de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA).