AUTO CONSTITUCIONAL 057/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 057/2013-RCA-SL

Fecha: 27-Feb-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 057/2013-RCA-SL

Sucre, 27 de febrero de 2013

   Expediente:                 2011-23690-48-ACU

   Acción:                De cumplimiento

                               Departamento:                   La Paz

En revisión la Resolución de 26 de abril de 2011, cursante a fs. 29 y vta., dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Juan Carlos Muñoz Serrano contra el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -hoy- Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de abril de 2011, cursante de fs. 22 a 26, el accionante refiere que la acusación particular interpuesta por Andrés Vera Ossio y Nila Heredia Miranda en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, es nula de pleno derecho puesto que la Resolución 406/2008, emitida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora- Departamental de La Paz, determina que el interdicto de adquirir la posesión real, judicial y corporal (que fue la causal para la referida denuncia) no afecta ni incluye los bienes de los oposicionistas excluidos por el actor, en consecuencia no son afectados y ni víctimas.

Afirma que, en audiencia realizada ante el Fiscal adscrito “Dr. Romano” (sic.) señaló que al tratarse de impuestos sucesorios no cancelados supuestamente “el titular del derecho de acción son impuestos nacionales “el particular puede denunciar pero no puede ser parte; no es víctima, ni ofendido por el supuesto delito” (sic), contratando los servicios profesionales de Humberto Godoy y Alberto Trino entregando en la audiencia recibo por Sus3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), pensando que todo estaba documentado y aclarado; sin embargo, a instancia de los demandantes se lo imputa formalmente, radicando el caso en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -actual- Departamental de La Paz, declarándolo rebelde por lo que opuso excepciones previas; pero, no se llevó adelante audiencia alguna, pasando su causa al Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal y posteriormente al Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, en los que tampoco se constituyó ninguna audiencia, radicando la causa actualmente en el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, demostrando claramente dilación en           el proceso.

Señala que, mediante memorial dirigido a Impuestos Nacionales hizo conocer que se produjo la prescripción de la acción penal de conformidad a los arts. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el primer acto de procedimiento fue el 6 de marzo de 2007, al 12 de abril de 2011, han transcurrido cuatro año y un mes, por lo que presentó el 11 del mismo mes y año una solicitud al Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal pidiendo se declare extinguida la acción penal, pero al no haberse constituido ningún tribunal, el Presidente ordenó la remisión de cuaderno de acusación al Tribunal siguiente en número lo que constituye prevaricato incumplimiento de deberes y abuso de autoridad.

I.2. Norma supuestamente infringida

El accionante refiere que se incumplió las previsiones contenidas en los arts. 5 y 133 del CPP y 59 del CTB referente a la prescripción de la acción penal y acciones de       la administración tributaria, respectivamente, así como los arts. 24, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

 

Solicita se ordene la extinción de la acción penal, por haberse operado plenamente por el largo tiempo transcurrido, cuatro años y un mes, más de lo que la Ley otorga.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial         -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de abril de 2011, cursante a fs. 29 y vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, fundamentando que      la relación de los hechos no tiene concordancia con la norma legal aplicable como tutela de la presente acción, y del mismo modo no es la vía para poder restablecer los derechos que cree lesionados, contando el accionante con otras acciones previstas por ley, y que no ha utilizado para restablecer sus derechos, por lo que ese Tribunal se halla impedido para conocer toda vez que el accionante no ha observado la regla de subsidiariedad que rige como principio para las acciones de amparo constitucional aplicable a las acciones de cumplimiento, previsto en los arts. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 134.II de la CPE.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 14 de febrero de este año.

 II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de  cumplimiento 

        

El art. 134. I y II de la CPE, instituye que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida y que la acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez       o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.

De esta norma se establece que, la acción de cumplimiento se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, por ende su finalidad es materializar la previsión; operando así como acción tutelar que garantiza la ejecución normativa.  

Por otra parte, la citada norma faculta asimilar el procedimiento de la acción  de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, se determinó que: “Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo” (las negrillas fueron añadidas).

En ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar que se cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad, pronunciando en su caso la improcedencia in limine o el rechazo de la acción, en cuya situación el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si el juez o tribunal de garantías actuó correctamente a momento de rechazar o declarar la improcedencia de la acción; o al contrario, revocar y admitir si cumple los requisitos de procedencia y admisibilidad.

Consecuentemente, son aplicables a la acción de cumplimiento los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, referidos a las causales de improcedencia y a los requisitos de admisibilidad, así como también las reglas y sub reglas creadas por la jurisprudencia constitucional como las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R y el AC 0107/2006-RCA, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el juez o tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión.

II.4. La acción de cumplimiento no es el mecanismo para exigir la aplicación de normas en los procesos judiciales

 

De acuerdo al art. 134 de la CPE, la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de     la norma omitida, extendiendo su ámbito de protección a normas de la Constitución Política del Estado y las leyes.

         Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, dispuso que "…el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)".

         Entendimiento que es asumido por éste Tribunal, al estar acorde al ordenamiento constitucional vigente. Ahora bien, con referencia a la inobservancia en la aplicación de una norma constitucional o legal dentro de procesos judiciales, la Sentencia Constitucional citada, aclaró: "De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco  de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.

         Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).

         Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso" (las negrillas fueron añadidas).

 

II.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante indica que dentro del proceso penal instaurado en su contra, en cumplimiento del art. 135 del CPP, solicitó la extinción de la acción penal, porque desde el primer acto de procedimiento que fue el 6 de marzo de 2007, hasta la solicitud de extinción formulada ante el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal (12 de abril de 2011), habrían transcurrido cuatro año y un mes, excediendo el plazo previsto en los arts. 5 y 133 del CPP y 59 del CTB, referente a la prescripción de la acción penal           y acciones de la administración tributaria, respectivamente.

Al respecto, como ya se tiene explicado en el punto II.4. del presente Auto Constitucional, la acción de cumplimiento no puede ser activada para exigir el cumplimiento de normas jurídicas dentro de procesos judiciales, dado que la realización de las mismas puede ser exigido mediante los recursos o mecanismos previstos dentro del mismo proceso y en su caso, una vez agotados todos esos medios ordinarios, se podrá acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.

En el caso concreto la parte accionante, dentro del proceso penal seguido por Andrés Vera Ossio y Nila Heredia Miranda en su contra, pretende que se dé cumplimiento a normas del Código de Procedimiento Penal, para aplicar la prescripción de la acción penal; sin embargo, dicha pretensión, por los argumentos anteriormente expuestos, no corresponde y por tanto no puede ser viabilizada por este Tribunal; más aún si se considera que quien debe hacer cumplir las decisiones asumidas dentro de un proceso penal, es la propia autoridad jurisdiccional. Consecuentemente, resulta inadmisible la pretensión del accionante de exigir, por esta vía, que una autoridad judicial cumpla el mandato de un precepto legal dentro de un proceso judicial, situación que impide a éste Tribunal ingresar al fondo y pronunciarse sobre lo mismo.

Sin embargo, cabe aclarar al respecto que lo anteriormente anotado, no implica que las autoridades judiciales a quienes se exige el cumplimiento       de una norma, no tengan legitimidad pasiva dentro de una acción de cumplimiento, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se dé fuera de un proceso judicial.

Por lo anotado, se concluye que lo intentado por el accionante va contra la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de cumplimiento, dado que no guarda relación con la previsión del art. 134 de la CPE, que expresa: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; por lo tanto, al no estar la petición dentro de los alcances de protección de la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia se concluye que, el Tribunal de garantías al declarar improcedente in liminie la acción de cumplimiento, aunque con distintos argumentos, efectuó una adecuada compulsa, de los antecedentes y aplicó correctamente la normativa.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve: APROBAR con otro fundamento la improcedencia in limine de la Resolución de 26 de abril de 2011, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO RESPONSABLE

          

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

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