AUTO CONSTITUCIONAL 057/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Feb-2013
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante indica que dentro del proceso penal instaurado en su contra, en cumplimiento del art. 135 del CPP, solicitó la extinción de la acción penal, porque desde el primer acto de procedimiento que fue el 6 de marzo de 2007, hasta la solicitud de extinción formulada ante el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal (12 de abril de 2011), habrían transcurrido cuatro año y un mes, excediendo el plazo previsto en los arts. 5 y 133 del CPP y 59 del CTB, referente a la prescripción de la acción penal y acciones de la administración tributaria, respectivamente.
Al respecto, como ya se tiene explicado en el punto II.4. del presente Auto Constitucional, la acción de cumplimiento no puede ser activada para exigir el cumplimiento de normas jurídicas dentro de procesos judiciales, dado que la realización de las mismas puede ser exigido mediante los recursos o mecanismos previstos dentro del mismo proceso y en su caso, una vez agotados todos esos medios ordinarios, se podrá acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
En el caso concreto la parte accionante, dentro del proceso penal seguido por Andrés Vera Ossio y Nila Heredia Miranda en su contra, pretende que se dé cumplimiento a normas del Código de Procedimiento Penal, para aplicar la prescripción de la acción penal; sin embargo, dicha pretensión, por los argumentos anteriormente expuestos, no corresponde y por tanto no puede ser viabilizada por este Tribunal; más aún si se considera que quien debe hacer cumplir las decisiones asumidas dentro de un proceso penal, es la propia autoridad jurisdiccional. Consecuentemente, resulta inadmisible la pretensión del accionante de exigir, por esta vía, que una autoridad judicial cumpla el mandato de un precepto legal dentro de un proceso judicial, situación que impide a éste Tribunal ingresar al fondo y pronunciarse sobre lo mismo.
Sin embargo, cabe aclarar al respecto que lo anteriormente anotado, no implica que las autoridades judiciales a quienes se exige el cumplimiento de una norma, no tengan legitimidad pasiva dentro de una acción de cumplimiento, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se dé fuera de un proceso judicial.
Por lo anotado, se concluye que lo intentado por el accionante va contra la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de cumplimiento, dado que no guarda relación con la previsión del art. 134 de la CPE, que expresa: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”; por lo tanto, al no estar la petición dentro de los alcances de protección de la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Norma supuestamente infringida
- improcedencia in limine
- II.1.
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo
- II.4. La acción de cumplimiento no es el mecanismo para exigir la aplicación de normas en los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
- Fragmento 9
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR