AUTO CONSTITUCIONAL 057/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Feb-2013
improcedencia in limine
La Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de abril de 2011, cursante a fs. 29 y vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, fundamentando que la relación de los hechos no tiene concordancia con la norma legal aplicable como tutela de la presente acción, y del mismo modo no es la vía para poder restablecer los derechos que cree lesionados, contando el accionante con otras acciones previstas por ley, y que no ha utilizado para restablecer sus derechos, por lo que ese Tribunal se halla impedido para conocer toda vez que el accionante no ha observado la regla de subsidiariedad que rige como principio para las acciones de amparo constitucional aplicable a las acciones de cumplimiento, previsto en los arts. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 134.II de la CPE.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Norma supuestamente infringida
- improcedencia in limine
- II.1.
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo
- II.4. La acción de cumplimiento no es el mecanismo para exigir la aplicación de normas en los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
- Fragmento 9
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR