AUTO CONSTITUCIONAL 057/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Feb-2013
II.4. La acción de cumplimiento no es el mecanismo para exigir la aplicación de normas en los procesos judiciales
De acuerdo al art. 134 de la CPE, la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, extendiendo su ámbito de protección a normas de la Constitución Política del Estado y las leyes.
Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, dispuso que "…el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)".
Entendimiento que es asumido por éste Tribunal, al estar acorde al ordenamiento constitucional vigente. Ahora bien, con referencia a la inobservancia en la aplicación de una norma constitucional o legal dentro de procesos judiciales, la Sentencia Constitucional citada, aclaró: "De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Norma supuestamente infringida
- improcedencia in limine
- II.1.
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo
- II.4. La acción de cumplimiento no es el mecanismo para exigir la aplicación de normas en los procesos judiciales
- no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
- Fragmento 9
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR