SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013
Fecha: 01-Feb-2013
a)
Mediante proveído de 7 de octubre de 2009 (fs. 65), el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, dispuso traslado a Alberto Cosme Sontura, quien por memorial de 24 del mismo mes y año (fs. 96 a 97 vta.), respondió, solicitando su rechazo, arguyendo que: a) El demandado pretende excluir del ordenamiento jurídico las normas que hacen precisamente a la tutela jurídica eficaz de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, más aún que la solicitud de pago de las mejoras, nunca fue materia de reconvención; b) El incidente interpuesto, es extemporáneo, ya que se interpuso después de que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada; y, c) El recurso de inconstitucionalidad concreta fue promovido extemporáneamente, después de la ejecutoria de la resolución, de manera que el tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática ya que no se ha cumplido con el requisito de oportunidad exigido por el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- y que si la acción es planteada en ejecución de sentencia corresponde ser rechazada.
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- III.4. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA