SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013
Fecha: 01-Feb-2013
i)
Álvaro Marcelo García Linera, en representación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 137 a 142 vta., arguyó lo siguiente: i) El art. 33.I de la LAPCAF, en ningún caso vulnera el derecho a la vivienda, porque el mandamiento de desapoderamiento de alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, no es más que el secuestro o embargo previsto en los arts. 162. incs. 1), 2) y 3) y 497 del CPC; el desapoderamiento en caso de oposición se debe realizar con la ayuda de la fuerza pública y si existiere algún derecho vulnerado, existen otras vías constitucionales para su protección. El mandamiento de desapoderamiento es un instrumento que permite hacer eficaz una sentencia ejecutoriada a fin de preservar el derecho de propiedad definida; por lo expuesto, no existe duda razonable y fundada sobre la norma cuestionada y por ello no vulnera el art. 19.I de la CPE; ii) La Constitución Política del Estado en su art. 56.I, establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social; este derecho a la propiedad, es el derecho real máximo de una persona sobre una cosa que comprende el de usar, gozar, disfrutar y disponer. La propiedad tiene una función social que cumplir, que no sólo es exclusiva a los intereses del propietario, sino también de interés público. Por otro lado, la función social como principio legitimador, mantiene intacta la estructura del derecho de propiedad, puesto que la función social no modifica sustancialmente ninguno de los elementos del poder reconocido al propietario (ius utendi, fruendi y abutendi), porque esta función social de la propiedad debe ser necesariamente establecida por una ley concreta que establezca los límites y deberes correspondientes; el reconocimiento de la función social de la propiedad, legitima al legislador para que, en nombre de los intereses generales, imponga al propietario limitaciones y deberes que definan o determinen el contenido de la propiedad; en ese fin, la Ley de Regularización de la Propiedad Urbana y Regularización del Derecho de Propiedad sobre bienes inmuebles urbanos, define la función social de la propiedad urbana de cualquier municipio; esto implica, que la función social no puede modificar la estructura interna o la esencia del derecho propietario, el cual está siendo garantizado cuando el juez de la causa, luego de emitida la sentencia en calidad de cosa juzgada, dispone el desapoderamiento, de quien se supone que no es propietario, porque ninguna autoridad jurisdiccional puede pretender introducir limitaciones al ejercicio de la propiedad privada que no se encuentre establecido por la ley, por lo que la norma cuestionada no vulnera el art. 59.I de la CPE; iii) El art. 115 de la Norma Suprema, señala que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimo; asimismo refiere, que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. La primera parte de la norma constitucional, se refiere a la tutela judicial efectiva por el que toda persona tiene derecho de acudir a los órganos judiciales, para que obtenga una decisión fundada en derecho, en base a la imparcialidad y celeridad procesal, lo cual no supone que las pretensiones procesales y cuestiones incidentales sean siempre atendidas favorablemente. La tutela judicial efectiva y el debido proceso no han sido vulnerados por la norma cuestionada, porque ésta permite instrumentalizar la ejecución de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada y sin la cual, las obligaciones de dar no podrían ser efectivamente cobradas; por todo lo señalado no vulnera el art. 115 de la CPE; iv) Respecto a la supuesta vulneración del art. 178 de la Ley Fundamental, se omite fundamentar las razones por las cuales se considera que la norma cuestionada vulnera el principio de respeto a los derechos. El principio de respeto a los derechos de la persona, debe regir el sistema judicial al devenir de los principios de igualdad, libertad y respecto a la dignidad de la persona como principios éticos que tienen su fundamento en los Derechos Humanos, a los que se les denomina derechos morales, estos derechos son un conjunto de exigencias éticas que preceden a todo orden legal de cualquier país, universales por encima de creencias religiosas y filosóficas; así, el art. 33.I de la LAPCAF, no vulnera los derechos establecidos en el art. 178 de la CPE, ya que el mandamiento de desapoderamiento es un efecto de la sentencia ejecutoriada emitida luego de un proceso en el cual, ambas partes han tenido la oportunidad de presentar sus pruebas, y si existen otras demandas que no se han ventilado dentro de dicho proceso judicial, existen vías legales para hacer valer los derechos, lo que no significa violación a la normativa constitucional; y, v) En la demanda se manifiesta que por disposición del art. 410.II de la CPE, esta Norma Suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, porque se debe aplicar sus disposiciones antes que las disposiciones contenidas en el art. 33.I de la LAPCAF. En el caso presente, se estaría vulnerando la norma del art. 410 de la CPE si se aplica una disposición cuya legalidad se cuestiona; en este caso, el mandamiento de desapoderamiento sólo se convierte en un instrumento que legalmente pretende hacer respetar la propiedad privada y las sentencias judiciales ejecutoriadas; por las razones expuestas, pide se declare la constitucionalidad del art. 33.I de la LAPCAF.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- y que si la acción es planteada en ejecución de sentencia corresponde ser rechazada.
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- III.4. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA