SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013
Fecha: 01-Feb-2013
rechazó
Mediante Resolución 375/2009 de 26 de octubre, cursante de fs. 99 a 100 vta., el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: 1) La sentencia 393/06 de 15 de diciembre de 2006, adquirió ejecutoria el 11 de febrero de 2009, y en fase de ejecución en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 33 de la LAPCAF, por Auto de 20 de marzo de 2009, se dispuso la expedición del mandamiento de desapoderamiento; 2) Por Auto de 5 de mayo de 2009, se rechazó la solicitud de reconocimiento de mejoras introducidas en el inmueble objeto de la causa de Cirilo Cosme Pucho, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 299/2009 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia; 3) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 33 de la LAPCAF, fue presentada por Cirilo Cosme Pucho el 6 de octubre de 2009; es decir, en forma extemporánea a la oportunidad establecida en el art. 61 de la LTC; y, 4) En el proceso ordinario, con anterioridad al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se han adoptado decisiones en base a la norma legal impugnada; consiguientemente no existe ninguna decisión a adoptarse en base al art. 33 de la LAPCAF.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- y que si la acción es planteada en ejecución de sentencia corresponde ser rechazada.
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- III.4. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA