SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2013

Fecha: 01-Feb-2013

III.4.  Análisis del caso y juicio de constitucionalidad

De la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que en el proceso de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Alberto Cosme Sontura contra Cirilo Choque Pucho, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, dictó Resolución declarando probada en parte la demanda en cuanto a la acción negatoria, reconociendo el derecho propietario a favor del demandante; disponiendo, que el demandado hoy accionante haga entrega del bien inmueble que ocupa a su propietario Alberto Cosme Sontura. Ejecutoriada la sentencia referida, en fase de ejecución del fallo, el Juez de la causa a solicitud de la parte demandante, mediante auto de 20 de marzo de 2009 (fs. 35 vta.), ordenó libre mandamiento de desapoderamiento en aplicación del art. 517 del CPC y art. 33 de la LAPCAF; librado el mandamiento de desapoderamiento y ante la imposibilidad de su ejecución, previa representación del Oficial de Diligencias del Juzgado de origen, a solicitud nuevamente del demandante, el Juez de la causa, mediante decreto de 17 de abril de 2009 (fs. 37 vta.), dispuso se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y ruptura de candados; en forma posterior a dicha orden, Cirilo Choque Pucho, solicitó se fije día y hora de audiencia de conciliación con la parte demandante a objeto de considerar el pago de mejoras introducidas en el lote de terreno objeto de la causa, corrido en traslado a la parte contraria y ante la negativa de la parte demandante a reconocer cualquier mejora, el Juez de la causa, por Auto de 5 de mayo de 2009 (fs. 39 vta.), rechazó el pago de mejoras solicitada por Cirilo Choque Pucho; apelada la resolución referida, esta fue confirmada por Auto de Vista de 11 de agosto de 2009, emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 40 vta.).

De los parágrafos anteriores, que constituyen el trámite efectuado en el proceso ordinario de acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, se establece en primer lugar, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue interpuesto por Cirilo Choque Pucho contra el art. 33 de la LAPCAF, después que su incidente de pago de mejoras fuera resuelto por Auto de 5 de mayo de ese año y confirmado en recurso de apelación por Auto de Vista de 11 de agosto de ese año; en segundo lugar, interpuso también la presente acción, cuando la norma cuestionada ya fue aplicada en el Auto de 20 de marzo del mismo año, donde el Juez de la causa dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento.

De todo lo vertido, se establece que no existe una futura resolución donde el art. 33 de la LAPCAF vaya ha aplicarse; es decir, que no habría ninguna resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, porque en el caso presente, como ya se explicó, la norma cuestionada ya fue aplicada en el Auto de 20 de marzo de 2009; en todo caso, si se admite la acción de inconstitucionalidad concreta en los incidentes de ejecución de sentencia, tendría que señalarse que debió ser planteado antes del Auto de Vista de 11 de agosto del referido año emitido por la Sala Civil Primera.

A este respecto, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, citada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la norma impugnada de inconstitucional debe necesariamente ser aplicada en la decisión final y en aquellas resoluciones donde se deben resolver incidentes y excepciones ya sea en un proceso judicial, proceso administrativo; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el art. 33 de la LAPCAF, como se dijo, no se aplicará en ninguna resolución futura.