SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013

Fecha: 01-Feb-2013

I.1. Contenido de la acción

El 19 de julio de 2009, fue promulgada la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, la misma que está dividida en nueve Títulos y 149 artículos. En la referida Ley, el órgano legislativo incluyó, en el Capítulo I del último Título (IX), una institución flagrantemente inconstitucional bajo el nomen iuris de: “Suspensión temporal y destitución de autoridades electas departamentales, regionales y municipales”. El contenido de este título en sus distintos articulados entre otros, los arts. 144, 145, 146 y 148, establecen que las autoridades antes mencionadas podrán ser suspendidas de manera temporal en el ejercicio de su cargo, cuando se dicte en su contra acusación formal, estableciéndose además, el procedimiento, la restitución y el interinato.

Manifiesta que a la fecha se vienen suscitando en el país una inusitada llamativa, afanosa y sistemática sucesión de suspensión de autoridades electas, situación que desembocó en la mayoría de los casos en la ingobernabilidad e inestabilidad de Gobiernos Departamentales y Municipales. Las normas previstas en los arts. 144 y 145 de la LMAD, incurrieron en inconstitucionalidad por el hecho que violan valores, principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, resultando en consecuencia, el incumplimiento de mandatos constitucionales expresos y tácitos, directa e indirectamente vinculados con el ejercicio de derechos fundamentales.

Refiere que el constituyente boliviano, en el ejercicio de la soberanía del pueblo, a tiempo de delimitar los ámbitos de regulación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, a través del art. 271 de la CPE, de manera clara y expresa, estableció que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

Del texto Constitucional referido, señaló que son cuatro los ámbitos de regulación constitucionalmente atribuidos a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización: 1) El procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas; 2) Transferencia y delegación competencial; 3) Régimen económico financiero; y, 4) La coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, por lo que solo tenía que regular, desarrollar, esos cuatro ámbitos, sin poder extenderse más allá de lo Constitucional. En ninguno de esos cuatro ámbitos se halla la posibilidad que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización pueda regular la suspensión temporal de las autoridades electas, sean estas Departamentales, Regionales y/o Municipales, por lo que los arts. 144 y 145 de la LMAD, por ningún modo podían regular un ámbito que constitucionalmente no le estuvo permitido.

Agrega que los únicos legitimados para regular el ejercicio del mandato popular de los representantes son sus mandantes, en ese sentido el art. 286 de la CPE, señala que las cuestiones de suplencia, renuncia, inhabilidad y revocatoria de las autoridades autonómicas, serán reguladas por los Estatutos o Cartas Orgánicas según corresponda, en coherencia con los arts. 1 y 11 de la misma Constitución.

Señaló que el art. 109.II de la CPE, establece que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, lo cual es concordante con el art. 14.IV y V del mismo Texto Constitucional, por lo que el contenido y orientación de los arts. 144, 145, 146 y 148 de la LMAD, contradicen no sólo el ámbito material normativo atribuido a dicha ley, sino que trastocan los valores y principios en los que se sustenta el sistema democrático constitucional del país.

Bajo esa óptica, los derechos fundamentales de ciudadanía expresados en la Constitución con el nomen iuris de derechos políticos, están determinados en los arts. 26 y 144, por lo que no corresponde la suspensión y la restricción del ejercicio del derecho fundamental de participar en el ejercicio de los órganos del poder público, de manera que la eventual suspensión establecida en los arts. 144 y 145 de la LMAD, afecta el ejercicio de los derechos políticos, principalmente el derecho al sufragio pasivo de participar libremente en el ejercicio de los órganos del poder público, invadiendo un ámbito normativo no previsto por la Constitución para dicha Ley.

Conforme a lo establecido en el art. 28 de la CPE, en estricta armonía con los Tratados Internacionales, la suspensión de autoridades administrativas procede únicamente previa sentencia ejecutoriada, mientras la pena no haya sido cumplida, en concordancia con el art. 240 de la misma Constitución, que señala, “toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato...de acuerdo a ley”. Ambas instituciones establecen el revocatorio de mandato, como un mecanismo constitucional e institucional propio de la democracia directa y participativa prevista en el art. 11.II.1 de la CPE, se trata de un mecanismo de ejercicio de derechos políticos, mediante la cual, la ciudadanía por su propia voluntad expresa mediante el voto universal, decide si una autoridad electa continua en funciones o cesa en el cargo antes de concluir el periodo de su mandato, lo cual se encuentra regulado por la Ley del Régimen Electoral y no así por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Asimismo, refiere que la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, es incompatible también con los arts. 116.II y 117.I de la CPE, en concordancia con los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, en los que se hallan garantizados los derechos a la presunción de inocencia y el derecho a no sufrir sanción penal, sin que exista sentencia ejecutoriada emitida por una autoridad competente, siendo derechos de naturaleza jurisdiccional y estrechamente vinculados con el debido proceso, como garantía de toda persona sometida a un proceso judicial, en este caso de naturaleza penal, entre tanto no exista sentencia condenatoria ejecutoriada declarando la culpabilidad.

También manifiesta que las disposiciones legales establecidas en los arts. 144 y 145 de la LMAD, son incompatibles con los arts. 26, 28 y 144 de la CPE y con el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Convenios Internacionales que al tenor del art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, por el hecho que la norma fundamental no prevé en ninguno de sus preceptos la suspensión temporal de las autoridades de la administración pública, rebasando el límite constitucional establecido en el art. 271.I de la CPE.

Sobre la facultad de los Estados de dictar leyes que puedan ocasionar restricciones de derechos humanos, citó el art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala en cuanto a la correlación de deberes y derechos, de donde se colige que toda producción legislativa para ser legal, legítima y constitucional, tiene que ser razonable en su objetivo, viable en los medios y proporcional en los fines, presupuestos que no fueron tomados en cuenta por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, a tiempo de regular sin mandato ni legitimidad Constitucional la suspensión temporal de autoridades democráticamente electas, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de sus fines y funciones, previo juicio de constitucionalidad, declare la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, toda vez que no son compatibles con los arts. 13, 26, 28, 116.II, 117.I, 144.III, 410.I y II.3 de la CPE; 25 y 26 del PIDCP, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.