SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013

Fecha: 01-Feb-2013

I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Señaló que la suspensión temporal de autoridades electas al interior del Derecho Autonómico, encuentra su naturaleza jurídica en la Administración Departamental o Municipal, como una medida administrativa tendiente a garantizar dos órdenes de derecho, uno que tiene relación con la institucionalidad, es decir con el Gobierno Departamental o el Gobierno Municipal y el otro tendiente a garantizar el debido proceso a favor de la autoridad suspendida, por la acusación formal emitida por la autoridad Fiscal asignado al caso, a ese efecto la entidad administrativa mediante una Resolución administrativa como garantía del debido proceso, suspende temporalmente a la autoridad administrativa acusada, para que el proceso judicial se desarrolle con la menor afectación a las actividades de la administración pública.

Refiere que el art. 158.3 de la CPE, ha reservado para la Asamblea Legislativa Plurinacional la competencia de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, lo que queda justificada constitucionalmente su competencia para hacerlo en situaciones generales y de alcance nacional en materia administrativa, toda vez que el legislador al momento de establecer una medida administrativa como el de la suspensión de autoridades electas al interior de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, lo hizo en aplicación de sus competencias regladas, argumentación que se asienta en el marco teórico establecido en el art. 1 de la CPE.

Agrega que las previsiones normativas que devienen de la administración pública, deben reflejar el carácter único, con lo que queda establecida la congruencia entre la Constitución y la previsión normativa señalada en los arts. 144 y 145 de la LMAD, respecto a la medida administrativa de suspensión de autoridades electas.

Aduce que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma cualificada por mandato expreso del art. 271.I.II de la CPE, previsión que establece, regulación del procedimiento al que se sometió dicha Ley, fue diferente a los demás, por haber sido tratado primero por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, para que posteriormente sea sancionada, por dos tercios de votos de los miembros presentes, dado la importancia y trascendencia en su aplicación preferente.

Señaló que al existir acusación formal de la autoridad fiscal, son dos los efectos para  las autoridades administrativas, la suspensión temporal de funciones y otro el ingreso a la etapa del procesamiento penal, siendo que los derechos fundamentales se encuentran en primer lugar, delimitados por la propia Constitución, en segundo lugar, por el legislador; en tercer lugar por el Tribunal Constitucional Plurinacional por la vía del control de constitucionalidad de las leyes o por las acciones de tutela establecidas en la Constitución, por lo que los arts. 144 y 145 de la LMAD, que estatuyen la suspensión temporal de funciones de autoridades electas, no vulnera el art. 13 de la CPE, toda vez que la suspensión temporal de funciones tiene como base la acusación formal de la autoridad fiscal, que no constituye un acto definitivo.

Manifestó que el accionante objetó la constitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, argumentando que dichos preceptos vulneran el ejercicio de los derechos políticos, infringiendo supuestamente el art. 26 de la CPE, de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, concordante con el art. 144.II.1 de la misma norma suprema; por lo que no puede alegar la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, toda vez que no afectan el derecho a elegir, menos a ser elegido, este último es cumplido con la posesión legal del ciudadano electo en el cargo, en ese sentido la suspensión temporal de funciones es consecuencia de una medida administrativa, como efecto de la acusación formal de la autoridad fiscal.

Señaló que el accionante argumentó que, los arts. 144 y 145 de la LMAD, vulneran la presunción de inocencia y el derecho a no sufrir sanción penal, sin que exista sentencia ejecutoriada, infringiendo supuestamente los arts. 116.I y 117.I de la CPE, al contrario, las normas objetadas de inconstitucionalidad no infringen ninguna garantía procesal en materia penal, ya que la medida administrativa de suspensión temporal de una servidora o servidor público, no significa que se afecte el principio de presunción de inocencia, ni a ser oída y juzgada por autoridad judicial competente.

La suspensión temporal de funciones de una autoridad pública por efecto de una acusación formal, que hace referencia el art. 144 de la LMAD, no lesiona el art. 240 de la CPE, toda vez que la revocatoria de mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato, que constituye un procedimiento, a través del cual los electores en ejercicio de sus derechos políticos pueden destituir a un servidor público de un cargo con anterioridad a la expiración del periodo de funciones para el cual fue elegido y cuya consecuencia es la cesación definitiva de sus funciones por iniciativa ciudadana, sin que medie un proceso penal o administrativo.

Manifestó que los arts. 144 y 145 de la LMAD, no vulneran el principio de Supremacía Constitucional previsto en los arts. 256 y 410 de la CPE, tampoco se trasgredió ningún Tratado o Convenio Internacional que versa sobre Derechos Humanos como parte del Bloque de Constitucionalidad, por lo que la suspensión temporal de autoridades, es una medida administrativa como consecuencia de un proceso penal que debe aplicarse ante la existencia de una acusación formal del fiscal; en consecuencia, simplemente se acoge a la reserva legal previsto en los arts. 158.3 y 271 de la CPE.

       Refiere que el accionante manifestó, que con los arts. 144 y 145 de la LMAD, se hubiera vulnerado el principio de reserva legal establecido en el art. 271.I de la CPE, que regula el procedimiento para la elaboración de normas que poseen rango de ley, especialmente aquellas que tienen que ver con la organización y estructura de los órganos del poder público del Estado, por ser materia de carácter nacional, al efecto señala las SSCC 21/11/2001 y 17/08/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con ese criterio el Tribunal Constitucional Boliviano, estableció el principio de reserva legal a través de las SSCC 2483/2010-R de 10 de diciembre y 0744/2010-R de 26 de julio, entendimiento que fue recogido por el art. 158.3 de la CPE, que establece como atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

     Por otro lado señaló, que la legislación comparada expuesta en nuestro sistema de normas, respecto a la suspensión temporal de autoridades electas, encuentra similares antecedentes en la legislación de otros países que fueron sujetos a control de constitucionalidad, como en el caso de Colombia, por lo tanto impugnar de inconstitucionalidad los arts. 144 y 145 de la LMAD, carece de sustento legal, pidiendo se declare su constitucionalidad.