SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013
Fecha: 01-Feb-2013
I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Señaló que la suspensión temporal de autoridades electas al interior del Derecho Autonómico, encuentra su naturaleza jurídica en la Administración Departamental o Municipal, como una medida administrativa tendiente a garantizar dos órdenes de derecho, uno que tiene relación con la institucionalidad, es decir con el Gobierno Departamental o el Gobierno Municipal y el otro tendiente a garantizar el debido proceso a favor de la autoridad suspendida, por la acusación formal emitida por la autoridad Fiscal asignado al caso, a ese efecto la entidad administrativa mediante una Resolución administrativa como garantía del debido proceso, suspende temporalmente a la autoridad administrativa acusada, para que el proceso judicial se desarrolle con la menor afectación a las actividades de la administración pública.
Refiere que el art. 158.3 de la CPE, ha reservado para la Asamblea Legislativa Plurinacional la competencia de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, lo que queda justificada constitucionalmente su competencia para hacerlo en situaciones generales y de alcance nacional en materia administrativa, toda vez que el legislador al momento de establecer una medida administrativa como el de la suspensión de autoridades electas al interior de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, lo hizo en aplicación de sus competencias regladas, argumentación que se asienta en el marco teórico establecido en el art. 1 de la CPE.
Agrega que las previsiones normativas que devienen de la administración pública, deben reflejar el carácter único, con lo que queda establecida la congruencia entre la Constitución y la previsión normativa señalada en los arts. 144 y 145 de la LMAD, respecto a la medida administrativa de suspensión de autoridades electas.
Aduce que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma cualificada por mandato expreso del art. 271.I.II de la CPE, previsión que establece, regulación del procedimiento al que se sometió dicha Ley, fue diferente a los demás, por haber sido tratado primero por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, para que posteriormente sea sancionada, por dos tercios de votos de los miembros presentes, dado la importancia y trascendencia en su aplicación preferente.
Señaló que al existir acusación formal de la autoridad fiscal, son dos los efectos para las autoridades administrativas, la suspensión temporal de funciones y otro el ingreso a la etapa del procesamiento penal, siendo que los derechos fundamentales se encuentran en primer lugar, delimitados por la propia Constitución, en segundo lugar, por el legislador; en tercer lugar por el Tribunal Constitucional Plurinacional por la vía del control de constitucionalidad de las leyes o por las acciones de tutela establecidas en la Constitución, por lo que los arts. 144 y 145 de la LMAD, que estatuyen la suspensión temporal de funciones de autoridades electas, no vulnera el art. 13 de la CPE, toda vez que la suspensión temporal de funciones tiene como base la acusación formal de la autoridad fiscal, que no constituye un acto definitivo.
Manifestó que el accionante objetó la constitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, argumentando que dichos preceptos vulneran el ejercicio de los derechos políticos, infringiendo supuestamente el art. 26 de la CPE, de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, concordante con el art. 144.II.1 de la misma norma suprema; por lo que no puede alegar la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, toda vez que no afectan el derecho a elegir, menos a ser elegido, este último es cumplido con la posesión legal del ciudadano electo en el cargo, en ese sentido la suspensión temporal de funciones es consecuencia de una medida administrativa, como efecto de la acusación formal de la autoridad fiscal.
Señaló que el accionante argumentó que, los arts. 144 y 145 de la LMAD, vulneran la presunción de inocencia y el derecho a no sufrir sanción penal, sin que exista sentencia ejecutoriada, infringiendo supuestamente los arts. 116.I y 117.I de la CPE, al contrario, las normas objetadas de inconstitucionalidad no infringen ninguna garantía procesal en materia penal, ya que la medida administrativa de suspensión temporal de una servidora o servidor público, no significa que se afecte el principio de presunción de inocencia, ni a ser oída y juzgada por autoridad judicial competente.
La suspensión temporal de funciones de una autoridad pública por efecto de una acusación formal, que hace referencia el art. 144 de la LMAD, no lesiona el art. 240 de la CPE, toda vez que la revocatoria de mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato, que constituye un procedimiento, a través del cual los electores en ejercicio de sus derechos políticos pueden destituir a un servidor público de un cargo con anterioridad a la expiración del periodo de funciones para el cual fue elegido y cuya consecuencia es la cesación definitiva de sus funciones por iniciativa ciudadana, sin que medie un proceso penal o administrativo.
Manifestó que los arts. 144 y 145 de la LMAD, no vulneran el principio de Supremacía Constitucional previsto en los arts. 256 y 410 de la CPE, tampoco se trasgredió ningún Tratado o Convenio Internacional que versa sobre Derechos Humanos como parte del Bloque de Constitucionalidad, por lo que la suspensión temporal de autoridades, es una medida administrativa como consecuencia de un proceso penal que debe aplicarse ante la existencia de una acusación formal del fiscal; en consecuencia, simplemente se acoge a la reserva legal previsto en los arts. 158.3 y 271 de la CPE.
Refiere que el accionante manifestó, que con los arts. 144 y 145 de la LMAD, se hubiera vulnerado el principio de reserva legal establecido en el art. 271.I de la CPE, que regula el procedimiento para la elaboración de normas que poseen rango de ley, especialmente aquellas que tienen que ver con la organización y estructura de los órganos del poder público del Estado, por ser materia de carácter nacional, al efecto señala las SSCC 21/11/2001 y 17/08/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con ese criterio el Tribunal Constitucional Boliviano, estableció el principio de reserva legal a través de las SSCC 2483/2010-R de 10 de diciembre y 0744/2010-R de 26 de julio, entendimiento que fue recogido por el art. 158.3 de la CPE, que establece como atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
Por otro lado señaló, que la legislación comparada expuesta en nuestro sistema de normas, respecto a la suspensión temporal de autoridades electas, encuentra similares antecedentes en la legislación de otros países que fueron sujetos a control de constitucionalidad, como en el caso de Colombia, por lo tanto impugnar de inconstitucionalidad los arts. 144 y 145 de la LMAD, carece de sustento legal, pidiendo se declare su constitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2.Admisión y citaciones
- I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Artículo 144. (SUSPENSION TEMPORAL).-
- II.2. Artículo 145. (PROCEDIMIENTO).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el control de constitucionalidad normativo
- III.3. Sobre los alcances del control de constitucionalidad normativo
- III.4. Sobre el debido proceso
- III.5.
- III.6. Sobre la cosa juzgada
- III.7. Sobre el derecho político
- III.8.Sobre el derecho a la defensa
- Fragmento 17
- Fundamentos Jurídicos el punto II.5.46. Sobre la suspensión temporal y destitución de autoridades electas
- i)
- 1)
- Principio
- Derecho,
- Garantía,
- este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso,
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- 2. La presunción de inocencia en el bloque de constitucionalidad
- por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.
- Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno,
- i) El principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales
- ii) La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
- iii) La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia
- iv) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme
- v)
- y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio.
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- 2. La suspensión temporal del ejercicio de funciones como medida preventiva
- La suspensión del ejercicio de las funciones está conceptuada como el cese temporal que en la prestación de servicios dispone el superior o la autoridad debidamente facultada. Puede constituir una medida preventiva,
- debe circunscribirse a parámetros de control a fin de evitar situaciones arbitrarias, por ello la necesidad de establecer límites en su regulación, como la de prohibir que ésta opere en forma indefinida, pues la suspensión temporal en esencia debe ser por tiempo determinado, cuyo máximo señalado por ley jamás podría ser rebasado.
- 3. Los derechos políticos en el bloque de constitucionalidad
- 5.
- el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención
- se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos, por lo tanto surge la obligación de proscribir todas aquellas medidas que impliquen una restricción irrazonable, que torne impracticable el ejercicio de un derecho fundamental.
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
- 13º
- Fragmento 51
- improcedente