SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2013

Fecha: 14-Feb-2013

a)

Juan Marcelo Zurita Pabón, apoderado de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial recibido el 15 de octubre de 2012, que cursa de fs. 85 a 89, señala: a) En el presente caso, existe carencia absoluta de materia que pueda determinar un control de constitucionalidad respecto a la norma impugnada, pues la misma ya habría sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, sujeta por un criterio de ultractividad, pero que a la fecha ya ha sido extinguida de forma absoluta, por lo que no se puede ingresar a establecer si la misma condice o no con las normas, derechos, principios y valores de la Constitución Política del Estado; b) De acuerdo al nuevo orden constitucional, se emitió la Ley 101 de 4 de abril de 2011, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la cual ha abrogado la RS 222266, que aprobaba el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, teniendo aquella Ley, el objeto de regular el régimen disciplinario de la institución, estableciendo las faltas, sanciones, autoridades competentes y procedimientos, garantizando un régimen disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo a la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales; c) Lo señalado fue dispuesto por la Disposición Abrogatoria Primera de la indicada Ley, que deja un margen de ultractividad al referido Reglamento, bajo condicionamientos procesales sujetos a temporalidad; así, la Disposición Transitoria Segunda determina que los procedimientos que a la publicación de dicha Ley, se encuentren en etapa de investigación, dentro del plazo de seis meses, deberán ser concluidos con su rechazo o acusación, aplicando en todo caso la norma más favorable al procesado; y que los procesos que se encuentran en actual trámite y hubieren sido objeto de acusación, continuarán rigiéndose por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, hasta su conclusión, lo que debe suceder en el plazo de doce meses desde la publicación de la Ley y se aplicará en todo caso la norma más favorable al procesado; d) El margen de ultractividad señalado ha cesado, pues se otorgaron doce meses a dicho efecto; es decir, hasta el 5 de abril de 2012, con lo cual, el indicado Reglamento no tiene vigencia, ni efecto legal alguno y por lo cual carece de aplicación absoluta; e) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece el principio de favorabilidad, al determinar que durante el tiempo que se mantengan subsistentes ambas normativas, la autoridad disciplinaria está obligada a aplicar, la que desarrolle de mejor forma y con mayor efectividad los derechos, principios y valores que consagra el orden constitucional, siendo así que en el caso particular, la norma en cuestión fue reemplazada, por el art. 14.14 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que tipifica como falta grave: “El concertar acuerdos o convenios ilícitos con delincuentes en beneficio personal o de terceros”, norma que es “idéntica” a la que determinó el procesamiento del promotor de la acción, desechándose la “delincuencia habitual o profesional”, derogada por las reformas al Código Penal, lo cual no cambia en nada el hecho de que dicha descripción sea un tipo disciplinario, cuyo juicio de reproche será determinado en el proceso disciplinario como tal y no puede ser objeto de debate en la presente acción; y, f) Si el accionante considera la supresión o restricción de sus derechos debe acudir a la tutela a través de las acciones pertinentes. Solicita se dicte Sentencia declarando la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.