SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013

Fecha: 18-Feb-2013

III.3. Sobre las facultades del Tribunal de alzada

El art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, lo que significa que los aspectos que originaron la apelación, establecen, circunscriben y limitan la competencia del tribunal de alzada al momento de sustanciar y pronunciarse mediante la resolución emitida, no correspondiendo al tribunal de alzada pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, salvo que se trate de defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, resolución que debe contener la debida motivación y fundamentación.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la forma de resolver las apelaciones incidentales (art. 251 del CPP) por el Tribunal de alzada señaló lo siguiente: “…tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración.