SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2013

Fecha: 18-Feb-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que cursa en el expediente se evidencia, que el representante del Ministerio Público por Resolución de 21 de agosto de 2012, imputó a Glen Antonio Lima Nakashima, ahora accionante, como presunto autor de la comisión del delito de coacción previsto y sancionado por la última parte del art. 294 del CP, proceso investigativo que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde en primera instancia la Jueza Milena Hurtado Apinayé, asumiendo suplencia legal del referido Juzgado de su similar primero, emitió la Resolución de 22 de agosto de 2012, por el que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor del accionante, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales demandados quienes mediante Resolución de 5 de octubre del mismo año determinaron revocar la resolución apelada y en su lugar dispusieron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de Glen Antonio Lima Nakashima, en el centro penitenciario de “Villa Busch”.

El accionante sostiene que la Resolución de 5 de octubre de 2012, emitida por los Vocales demandados, “debió anular el auto del juez inferior para que dicho juez emita nueva resolución, pero no podían disponer su detención preventiva” (sic), apreciación que carece de asidero legal por cuanto como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3, es facultad del tribunal de alzada resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; en consecuencia, se constata que los Vocales demandados, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público, ingresaron al fondo de la apelación y determinaron la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o partícipe de un hecho punible y de la existencia de elementos de convicción suficientes de que el mismo no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad, de lo que devino la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del accionante.

         Por otro lado, se denuncia defectos absolutos porque no se le hubiese recepcionado su declaración informativa por el delito que fue imputado (coacción) sino por el delito de amenazas; al respecto, el art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en este entendido, de la revisión del acta así como de la resolución del Tribunal de alzada, no se evidencia que el accionante hubiese realizado esta denuncia ante dicho tribunal que generaría   como un aspecto cuestionado de la resolución apelada que merezca un pronunciamiento por este Tribunal de alzada, sin embargo, con los antecedentes de esta denuncia que no fue objeto de análisis por aquel Tribunal, el accionante pretende mediante la presente acción de libertad anular el Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, emitida por los Vocales demandados.