SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2013
Fecha: 19-Feb-2013
duró hasta Horas 11:40
a Horas 8:00, desarrollándose la misma, empero, recién desde Hrs. 08:40, conforme se extrae del acta de declaración en el caso “LP-Q-09/11”, donde expresamente se señala que la declaración duró hasta Horas 11:40, y de acuerdo al acta de declaración en el caso “LP-V-04/12” el acto se desarrolló el mismo día desde Horas 09:00 a 12:00; evidenciándose, en consecuencia que ambas declaraciones tuvieron que desarrollarse simultáneamente.
En ambos casos, la accionante se abstuvo de declarar amparada en el art. 197 del CPP, conforme consta en las actas de declaración (fs. 34 a 35), donde consta que las únicas preguntas que se le hicieron a Demetria Verónica Juárez Piñas, fueron sus generales de ley y si estaba dispuesta a declarar; de lo que se deduce que dicha declaración no pudo haber tenido una duración de tres horas, por lo que se concluye que se mantuvo a la accionante en oficinas de la Fiscalía por un tiempo mayor al razonablemente necesario más aun cuando esta se abstuvo de prestar su declaración en ambos casos.
Por otra parte, evidentemente existen contradicciones en los motivos por los cuales fue citada la actual accionante; pues si bien, de acuerdo a lo señalado precedentemente, fue citada para prestar su declaración en calidad de “testigo”, no es menos cierto que en la audiencia de la acción de libertad, la Fiscal de Materia Betcy Padilla Rosado, informó que “se convocó a la accionante para que aclare los fundamentos de la obstrucción a la justicia” (sic.); poniéndose en duda la condición de testigo por la que supuestamente fue citada, existiendo mas bien suficientes elementos para sostener que la accionante efectivamente fue hostigada por la referida Fiscal en razón a sus funciones como abogada, lo que desde ningún punto de vista es permisible en un Estado Constitucional, por lo que corresponde otorgar la tutela con relación a dicha autoridad.
En cuanto a la actuación de las autoridades codemandadas, Sara Nancy Villarroel Bustios y José Ángel Ponce Rivas, Coordinadora Regional de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz y Fiscal Departamental de La Paz, respectivamente, y del Grupo de Inteligencia Económico Financiera de FELCN, conforme al contraste del memorial de la acción de libertad, el informe de las autoridades codemandadas, el acta de la audiencia de 28 de noviembre de 2012, entre otros, se concluye que no tuvieron participación real en el hostigamiento y/o persecución ilegal o indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. De la acción de libertad innovativa
- sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada
- III.3.Persecución ilegal indebida
- 2.
- III.4. Análisis del caso concreto
- duró hasta Horas 11:40
- 1° REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR