SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2013

Fecha: 19-Feb-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    02146-2012-05-AAC

Departamento:               Santa Cruz

En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz D elgadillo de Román contra Roberto Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 y 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 27 a 30 vta., y, 34, la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En representación del Ingenio Arrocero “El Paraíso”, Vidal Román Chávez formuló denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y sabotaje, sin tomar en cuenta que en el inmueble del ingenio arrocero, donde fue el escenario de los ilícitos denunciados, asume que es de su propiedad porque fue adquirido -conjuntamente con otras personas- después de que  contrajera matrimonio con ella; en ese sentido, después de haber concluido la etapa preparatoria de la investigación, el Fiscal de Materia, Raúl Vaca Chávez, por requerimiento conclusivo emitió una Resolución de 27 de julio de 2012, por la cual, dispuso sobreseimiento en su favor por los delitos antes referidos dicha determinación fue impugnada por el denunciante; a ese efecto, el Fiscal Departamental, Roberto Isabelino Gómez Cervero, -ahora denunciado-, dictó la Resolución de 27 de agosto de ese año, por la cual “revocó” el sobreseimiento sin la debida fundamentación y valoración de la prueba producida en la investigación como establece el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, “no efectuó ninguna subsumisión de la conducta supuestamente relacionadas con los tipos previstos en el Código Penal (CP)” (sic), dicha determinación fue copia de los fundamentos utilizados por el Fiscal de Materia en la Resolución de sobreseimiento, además, sólo revocó el delito de atentado contra la libertad de trabajo y no se pronunció respecto al ilícito de sabotaje, vulnerando con esto su derecho al debido proceso y a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncian como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 110, 115 y 120, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución 103/2012 de 27 de agosto, disponiendo la emisión de una nueva Resolución Fiscal, con la debida fundamentación conforme al 124 del CPP y se pronuncie con respecto al delito de sabotaje.

I.2..Audiencia y Resolución del de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar presentada señalando: a) El 26 de mayo de 2011, se inició un proceso penal contra Beatriz Delgadillo de Román, por supuesto ilícitos dolosos, “atentado contra la libertad de trabajo” y “sabotaje”, el Fiscal de Materia encargado de la investigación emitió la Resolución Conclusiva de 27 de julio de 2012, determinando el sobreseimiento en su favor, por no existir elementos constitutivos del tipo penal; b) la autoridad demandada Roberto Isabelino Gómez Cervero, pronunció la Resolución de 27 de agosto del indicado año, por la cual “revoca” la referida Resolución de primera instancia, sin la debida fundamentación, siendo una copia de la anterior resolución, agrega que “nadie puede cometer delitos en contra de su propiedad, máxime si el mismo Fiscal hace referencia a que existiría un vínculo matrimonial” (sic); y, c) El Ministerio Público realizó una fundamentación incompleta en lo concerniente al documento 333/2002 de 3 de abril y la Certificación sobre la constitución de la Sociedad, que sirvieron para revocar el sobreseimiento, dichos instrumentos fueron sólo la constitución de una personaría jurídica que no define el derecho propietario -refiriéndose al ingenio “El Paraíso”- de esa forma se vulneraron sus derechos, por lo que, solicitó se emita una nueva Resolución debidamente fundamentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roberto Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante el informe escrito cursante de fs. 100 a 101 vta., así como en audiencia a través del Fiscal de materia Gorje Fernández Tardío en audiencia manifestó: 1) Que pronunció la Resolución Fiscal de 27 de agosto de 2012, por la cual “revocó” el sobreseimiento de 27 de julio de ese año que dictó Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia, fue debido a la falta de actos investigativos que no fueron tomados en cuenta en dicha determinación; 2) La Resolución de 27 de agosto de 2012, que revocó el sobreseimiento a favor de la accionante estaría, debidamente fundamentada puesto que se efectuó una valoración y análisis de la prueba aportada dentro el proceso investigativo, principalmente las referidas a las declaraciones que evidencian que la imputada impidió el normal desarrollo de las actividades del Ingenio Arrocero “El Paraíso”; 3) Al margen de las obligaciones o relaciones de carácter civil o familiar, debió analizarse y establecerse el nexo o causal en cuanto a la conducta y participación de los hechos querellados por parte de la accionante, siendo que, como establece el art. 35 del CPP, existiría una salvedad que lo hagan en contra de ellos mismos; 4) La Resolución Fiscal 103/2012, fue demandada debidamente fundamentada conforme a ley y dentro el marco legal, sin que la misma implique la vulneración de derechos fundamentales; asimismo, la causa se encuentra radicada ante la Jueza Segundo de Instrucción Mixto de Montero que otorgó medidas sustitutivas; y, 5) Finalmente, con relación a la falta de congruencia en la Resolución impugnada, al no haberse consignado en la revocatoria el delito de sabotaje, esta situación no va al fondo de la referida Resolución; al respecto, la accionante debió pedir en su oportunidad explicación, complementación o enmienda. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido, Sentencia Penal y Liquidador de Montero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 105 vta. a 106 vta.,  denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución de 27 de agosto 2012, dictada por el Fiscal Departamental, que revocó la Resolución de 27 de julio del mismo año, en su fundamentación jurídica ha establecido todos los elementos básicos que se requiere para que se lleve adelante el proceso penal que investiga la Fiscalía; ii) Se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público no procesa, sólo investiga; iii) El control jurisdiccional será quien determine su condena o absolución; y, iv) La revocatoria al sobreseimiento no es una condena, por lo tanto no se vulneró el debido proceso que tiene toda persona que se encuentra bajo una investigación que efectúa el Ministerio Público. 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 27 de  julio de 2012, Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia, pronunció la Resolución Fiscal de Sobreseimiento en favor de Beatriz Delgadillo de Román ahora accionante, por los delitos de atentado contra la libertad y sabotaje (fs. 2 a 4 vta.).

 

II.2.  El 22 de agosto de 2012, la accionante mediante memorial, solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz Roberto Isabelino Gómez Cervero -ahora demandado-, ratifique la Resolución de sobreseimiento de 27 de julio de del mismo año emitida en su favor, argumentando que no existiría elementos constitutivos del tipo penal para la configuración de los delitos (fs. 5 a 7 vta.).

II.3.  El 27 de agosto de 2012, el Fiscal Departamental demandado, mediante   Resolución de 27 de agosto de 2012 revocó la Resolución de sobreseimiento de 27 de julio del mismo año y ordenó que el Fiscal director funcional de la investigación, presente requerimiento conclusivo de acusación formal contra  la accionante en el plazo de diez días, bajo los fundamentos de que existe elementos que demuestran que  la misma ingresó al ingenio arrocero “El Paraíso” y el fin de utilizar las maquinas, supuestamente agredió a los copropietarios que se opusieron a su ingreso, actitud que impidió el normal desarrollo de producción; asimismo señaló que , el Fiscal inferior debió analizar el instrumento público 33/2002 de 3 de abril y la “Certificación de fs. 16” (sic) y finalmente indico que la ley penal sanciona aun existiendo vinculo jurídico matrimonial y agregó que basta que existan separación entre cónyuges la acción penal sería admisible   (fs. 8 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración a su derecho a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; por cuanto, la autoridad demanda al pronunciar la Resolución 103/2012 de 27 de agosto, que dispuso “revocar” la Resolución Fiscal de 27 de julio del mismo año, emitida por el Fiscal de Materia que determinó el sobreseimiento de los delitos por los cuales le iniciaron el proceso penal, fue emitida sin la debida fundamentación, no habiéndose considerado la prueba producida en la etapa investigativa y se eludió el pronunciamiento respeto al ilícito de sabotaje. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si constituyen actos lesivos a sus derechos, con la finalidad de conceder o no la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona  natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos, o particulares, que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado un entendimiento sobre el tema, a ese efecto la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De donde podemos deducir, que la fundamentación y motivación de una resolución, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales, al contrario una debida motivación deberá ser concisa, clara, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma sucinta las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenta la parte dispositiva de la resolución.

III.3.Imposibilidad de análisis de los elementos de prueba colectados durante la etapa preparatoria por el Ministerio Público

De conformidad con el art. 225 de la CPE, el Ministerio Público tiene una función primordial de defender la legalidad y los intereses de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública, bajo los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. En ese marco, el art. 8.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece que, las y los fiscales, al tener conocimiento de un hecho punible están obligados a ejercitar la acción penal, bajo los principios referidos, asumiendo la dirección funcional de la investigación.

En ese contexto, la SC 1055/2010-R de 23 de agosto, señala: “Ese análisis y ponderación de los elementos recolectados, es labor exclusiva del Ministerio Público como responsable de la investigación y titular de la acción penal pública, a la que no puede ingresar la jurisdicción constitucional, como si se tratara de una instancia revisora de ese razonamiento y compulsa. Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional está orientada a la defensa de derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata, correspondiendo únicamente internarse en dicha esfera, cuando se considere que a través de una conducta comisiva u omisiva de los órganos de investigación y judiciales, se ocasione la vulneración de los derechos alegados y que a pesar de su reclamación oportuna ante los órganos competentes, persista la lesión”.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, el Fiscal de Materia, Raúl Vaca Chávez, pronuncio la Resolución de 27 de julio de 2012, por la cual, dispuso el sobreseimiento en favor de la ahora accionante, sobre los supuestos delitos de atentado contra la libertad de trabajo y sabotaje; por lo que, dicha Resolución fue impugnada por el denunciante Vidal Román Chávez; a su turno, Roberto Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental de Santa Cruz, dictó la Resolución de 27 de agosto del citado año, por la cual revocó el sobreseimiento dispuesto por su inferior, motivo por el cual, la accionante se considera agraviada por dicha determinación.

En ese contexto, cabe señalar que la persecución penal es labor exclusiva del Ministerio Público, conforme previene la Norma Suprema que establece, que la tarea del Ministerio Público es defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y promover la acción penal pública, en concordancia con el art. 8.I de la LOMP, que señala, las o los Fiscales cuando tengan conocimiento de un hecho punible, promoverán de oficio la acción penal pública bajo su responsabilidad.

En ese sentido, el Ministerio Público al estar encargado de la investigación, corresponde a dicha instancia evaluar los elementos fácticos que permitan seguir con la investigación, conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, para formalizar la acusación o en su caso eximir de responsabilidad al imputado, de donde podemos inferir que la labor valorativa de elementos probatorios, es facultad privativa del Ministerio Público, supeditado al control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del CPP, la misma norma señala en su parágrafo segundo que, los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

Con relación a la falta de fundamentación en la Resolución de  27 de agosto de 2012 impugnada por la accionante, se tiene que el Fiscal Departamental demandado, con meridiana claridad expuso la relación de los hechos, al señalar que el inmueble donde funciona el ingenio arrocero es un bien adquirido por Román Vidal Chávez y otras personas, dentro de su relación matrimonial con la accionante, que posteriormente a causa de su conflicto familiar degeneró en la separación conyugal; por lo que no corresponde sostener el criterio de la accionante, que siendo un bien ganancial ella podría efectuar actos a su libre albedrio sin tomar en cuenta que el ingenio arrocero donde se generó el conflicto es de propiedad de varias personas entre ellos el nombrado, y además dicho bien es ganancial  y este deberá ser dilucidado en la instancia civil, por todo ello la actitud asumida por la accionante vulnera los derechos ajenos; en ese sentido, de la revisión de la Resolución pronunciada por la autoridad demandada se evidencia la existencia de la fundamentación, donde se hace referencia al motivo de la investigación, los elementos de convicción recolectados durante la etapa preliminar investigativa y la disposición legal en la que sustenta la determinación, de donde concluimos que la Resolución que revocó el sobreseimiento, cumple con todos los elementos básicos para que se lleve adelante el proceso penal investigativo.

Finalmente la accionante, al impugnar la Resolución 103/2012 emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por ausencia de fundamentación y falta de valoración probatoria en la etapa investigativa, supondría examinar los elementos probatorios que fueron compulsados por la autoridad ahora demandada y arrogarse atribuciones de la jurisdicción ordinaria, desnaturalizando la esencia de la acción de amparo constitucional cuyo objeto es el resguardo y protección de los derechos fundamentales.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución  de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 105 vta. a 106 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido, Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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