SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2013
Fecha: 19-Feb-2013
entendimiento que deja en claro que la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión”
En ese entendido y en el marco del principio de la seguridad jurídica que debe regir en un Estado Constitucional de Derecho, el art. 133 de la Norma Suprema, dispone: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”; es decir, que una vez expulsada del orden jurídico interno del Estado, la norma objeto de control de constitucionalidad no puede ser invocada o aplicada bajo ningún concepto dado el efecto general del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional. Dicha previsión constitucional, se complementa a su vez con el art. 203 de la CPE, al establecer, que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, concediendo la calidad de cosa juzgada constitucional a los pronunciamientos de esta jurisdicción sea declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición legal. Por lo que la calidad de cosa juzgada constitucional, implica estabilidad y certeza en el control de constitucionalidad -normativo, tutelar y competencial- a través de su irrevocabilidad mediante recurso ordinario alguno. Al respecto la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, reiterando el razonamiento asumido por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, sostuvo: “En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, ‹La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella›; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento' (las negrillas son nuestras), entendimiento que deja en claro que la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión” (lo resaltado nos corresponde).
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Cosa juzgada constitucional
- entendimiento que deja en claro que la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión”
- ii. Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad.
- III.3. El control de constitucionalidad sobre el art. 28.I.2 de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010
- III.4. Examen de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA