SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2013
Fecha: 19-Feb-2013
III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta
El control plural normativo de constitucionalidad, se funda en el art. 132 de la CPE, que dispone: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; es decir, que ante la existencia de duda razonable sobre la compatibilidad o coherencia de un instrumento normativo con los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Norma Suprema, el mecanismo o instrumento idóneo para efectuar el control normativo de constitucionalidad, es a través de las acciones de inconstitucionalidad abstracta o concreta. Este tipo de control tiene por finalidad resguardar la supremacía de la Constitución Política del Estado y su jerarquía respecto de las demás normas que componen el orden jurídico interno del Estado, mediante la exclusión de aquellas disposiciones legales que resultaren contrarias con el contenido axiomático, dogmático y orgánico de la Norma Suprema.
En el mismo sentido, el art. 72 del Código Procedimiento Constitucional (CPCo), establece: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”. Más adelante, en el art. 73 del mismo instrumento normativo, distingue dos tipos de acciones de inconstitucionalidad, de carácter abstracta y concreta; la primera procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, la segunda en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
La acción de inconstitucionalidad concreta, como parte del control plural normativo de constitucionalidad y de acuerdo a su configuración procesal, tiene por finalidad someter a control de constitucionalidad toda disposición legal de carácter normativo y de alcance general que con posterioridad a su emisión resulte contraria a los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado. Bajo esa comprensión la SCP 0646/2012 de 23 de julio, previa distinción entre proceso y procedimiento, concluyó afirmando: “…considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-; y, 2) Un entendimiento reducido del término proceso en el marco de la acción de inconstitucionalidad concreta, no resultaría acorde con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione”. En ese sentido y con relación a que la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta está condicionada a que la norma objeto de control deba ser aquella a aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, la citada Sentencia, realizando una interpretación compatible con las normas de la Constitución Política del Estado, sostuvo que: “…una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, como mecanismo que resguarda el principio de supremacía constitucional, se constituye en la garantía para toda persona que interviene en un proceso judicial o administrativo, a ser juzgado por normas acordes o compatibles con la Constitución Política del Estado, sean adjetivas o sustantivas, en el entendido, que el debido proceso no sólo alcanza a los derechos a la defensa, a la impugnación, a la fundamentación u otros, sino a ser juzgado por normas constitucionales en un proceso o procedimiento.
- I.1. Contenido de la acción
- admitió
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Cosa juzgada constitucional
- entendimiento que deja en claro que la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión”
- ii. Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad.
- III.3. El control de constitucionalidad sobre el art. 28.I.2 de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010
- III.4. Examen de constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA