SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2013
Fecha: 19-Feb-2013
1)
El Juez Segundo de Instrucción de Familia del referido departamento, en audiencia, manifestó: 1) La Jueza codemandada, se allanó a la recusación, por lo que el proceso le fue remitido, pero de forma irregular a través de una llamada por celular y fuera de horario; y, 2) La recusación planteada contra el Juez René Zambrana, elevada en consulta fue rechazada, de manera que asumió plena competencia el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar, ante lo cual recibió el “día lunes” el expediente e inmediatamente dictó resolución dejando sin efecto el señalamiento de audiencia y ordenó su remisión ante el mencionado Juez cautelar, conque una vez recusada la autoridad demandada, ésta no tenía competencia, ni siquiera, para señalar audiencia conforme el art. 321 del CPP; pero, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 9 de noviembre de 2012, conforme la SCP 0019/2012 de 16 de marzo, dentro de los tres días, para lo cual acompañó copia del Auto mencionado y de la Sentencia Constitucional referida, por lo tanto como Juez suplente no vulneró derecho alguno de la representada del accionante, como dictó la resolución en tiempo oportuno y ahora el competente es el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela de la acción planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR