SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2013
Fecha: 19-Feb-2013
II.1.
II.1. Mediante Auto 293/2012 de 5 de noviembre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querellante contra María Esther Caero Silva, el Juez Segundo de Instrucción de Familia de Cobija del departamento de Pando, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de esa misma fecha, disponiendo la remisión de la recusación planteada al Tribunal superior y del cuaderno procesal ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; toda vez que, en principio la Jueza demandada, presentó excusa por supuesta amistad íntima con la ahora representada, y que fue declarada ilegal, ante lo cual fue interpuesta recusación contra ésta, quien a pesar de haberse allanado, contrariamente señaló audiencia para esa fecha a horas 16:00, el cual al ser nulo de pleno derecho por mandato del art. 321 del CPP, no se podría realizar hasta que el tribunal de consulta resuelva la legalidad o ilegalidad de la recusación o hasta que retome conocimiento del proceso el juez de la causa; asimismo, en lo referido a la recusación mencionada, conforme resolución de la Sala Penal de ese Tribunal Departamental de Justicia, ésta fue rechazada, debiendo asumir competencia la Jueza Primera de Instrucción de Familia (fs. 3).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR