SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2013
Fecha: 19-Feb-2013
a)
El accionante por su representada, en audiencia ratificó el contenido integro de su memorial de demanda y ampliando la misma señaló: a) Se encuentra privada de su libertad desde el 18 de septiembre de 2012, ya que desde hace treinta y cinco días solicitó a través de una acción de libertad la aplicación del art. 71 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que señala, que “en caso de persecución, procesamiento o privación de libertad indebida o arbitraria, la resolución dispondrá la libertad de la accionante” (sic); b) En base a la “SCP 111/2012”, interpuso otra acción tutelar, reclamando que no fue providenciado el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por más de los “tres días” como prevé la norma, en la cual se concedió la tutela con relación a Iván Michel Tórres, y denegó con referencia a Alejandrina Malala Alencar; c) El “jueves” que debía llevarse la citada audiencia de cesación, se declaró un cuarto intermedio hasta las 16:00 horas, debido a que no fue notificado el Consejo de la Magistratura, además que el Servicio Nacional de Impuestos (SIN), presentó recusación contra la Jueza codemandada, “por amistad intima” (sic), con la -ahora representada-; y, d) Remitido el proceso ante el Juez codemandado, éste no quiso conocerlo; empero, como la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, mandaba a llevar adelante la audiencia referida, señaló la misma “para el lunes a horas 10:00”, (sic), por lo que fue notificada con otro “decreto” suspendiéndola; actuación dilatoria, indebida y arbitraria, que demuestra que la autoridad jurisdiccional demandada, debió instalar la audiencia y llevar a cabo la misma y no suspender el citado acto mediante una resolución arbitraria, que disponía su devolución al Juzgado de Instrucción cautelar, consiguientemente solicita la libertad inmediata de su representada.
En uso de la réplica, refirió que la prenombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que se debe señalar audiencia dentro de los tres días de haber tenido conocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que el Juez demandado al dictar Auto complementario de 6 de noviembre de 2012, no cumplió con el citado fallo, toda vez, que éste conoció de la solicitud de cesación el 5 de noviembre, y debía señalarla para el 8 del mismo mes, con la citada resolución complementaria vulneró el art. 8 de la LTCP, e incluso incurrió en incumplimiento de deberes y que a pesar que la Jueza demandada le hizo conocer del caso fuera de horario, ésta habilitó horas extraordinarias, de manera que debía tomar conocimiento del mismo al haber sido comunicado por medios que establece la ley, conque la audiencia fue suspendida hasta el día lunes; empero, el Juez demandado, de oficio la anuló por evitar una nulidad, que sólo opera cuando las partes lo reclaman, sin considerar que la fianza estaba pagada, así que no se pudo valorar las pruebas por dilaciones, recusaciones y excusas, arbitrariedades, las cuales vulneran los derechos de su representada, por lo que solicita se disponga su libertad inmediata.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR