SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2013

Fecha: 19-Feb-2013

a)

El accionante por su representada, en audiencia ratificó el contenido integro de su memorial de demanda y ampliando la misma señaló: a) Se encuentra privada de su libertad desde el 18 de septiembre de 2012, ya que desde hace treinta y cinco días solicitó a través de una acción de libertad la aplicación del art. 71 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que señala, que “en caso de persecución, procesamiento o privación de libertad indebida o arbitraria, la resolución dispondrá la libertad de la accionante” (sic); b) En base a la “SCP 111/2012”, interpuso otra acción tutelar, reclamando que no fue providenciado el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por más de los “tres días” como prevé la norma, en la cual se concedió la tutela con relación a Iván Michel Tórres, y denegó con referencia a Alejandrina Malala Alencar; c) El “jueves” que debía llevarse la citada audiencia de cesación, se declaró un cuarto intermedio hasta las 16:00 horas, debido a que no fue notificado el Consejo de la Magistratura, además que el Servicio Nacional de Impuestos (SIN), presentó recusación contra la Jueza codemandada, “por amistad intima” (sic), con la -ahora representada-; y, d) Remitido el proceso ante el Juez codemandado, éste no quiso conocerlo; empero, como la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, mandaba a llevar adelante la audiencia referida, señaló la misma “para el lunes a horas 10:00”, (sic), por lo que fue notificada con otro “decreto” suspendiéndola; actuación dilatoria, indebida y arbitraria, que demuestra que la autoridad jurisdiccional demandada, debió instalar la audiencia y llevar a cabo la misma y no suspender el citado acto mediante una resolución arbitraria, que disponía su devolución al Juzgado de Instrucción cautelar, consiguientemente solicita la libertad inmediata de su representada.

En uso de la réplica, refirió que la prenombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que se debe señalar audiencia dentro de los tres días de haber tenido conocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que el Juez demandado al dictar Auto complementario de 6 de noviembre de 2012, no cumplió con el citado fallo, toda vez, que éste conoció de la solicitud de cesación el 5 de noviembre, y debía señalarla para el 8 del mismo mes, con la citada resolución complementaria vulneró el art. 8 de la LTCP, e incluso incurrió en incumplimiento de deberes y que a pesar que la Jueza demandada le hizo conocer del caso fuera de horario, ésta habilitó horas extraordinarias, de manera que debía tomar conocimiento del mismo al haber sido comunicado por medios que establece la ley, conque la audiencia fue suspendida hasta el día lunes; empero, el Juez demandado, de oficio la anuló por evitar una nulidad, que sólo opera cuando las partes lo reclaman, sin considerar que la fianza estaba pagada, así que no se pudo valorar las pruebas por dilaciones, recusaciones y excusas, arbitrariedades, las cuales vulneran los derechos de su representada, por lo que solicita se disponga su libertad inmediata.