SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2013
Fecha: 19-Feb-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2012, fue notificada con la Resolución 293/2012 de la misma fecha, mediante la cual el Juez codemandado dejó sin efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para ese día, sin observar lo determinado por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala, “si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa” (sic).
A pesar que a la fecha de interposición de esta acción tutelar, la Jueza demandada se allanó a la recusación presentada en su contra y puso en conocimiento inmediato de la autoridad jurisdiccional demandada, el trámite de la misma previamente a señalar audiencia, ésta la suspendió omitiendo lo establecido por el art. 318 del CPP, pues “quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso”(sic); dilación indebida y arbitraria que pone en riesgo el derecho a la libertad de su representada, ya que el motivo por el que se dispuso la revocatoria de la medida, era la cancelación de la fianza económica, la cual al haber sido pagada, sólo faltaba que se lleve la audiencia de cesación a la detención preventiva para considerar su solicitud; por lo que las actuaciones denunciadas de los Jueces demandados vulneran el derecho a la libertad y al honor de su representada, quienes pese a que existía una sentencia de acción de libertad que “disponía a estas autoridades, que sin mayor dilación se lleve adelante la mencionada audiencia”(sic), al no realizarla, le ocasionaron una privación indebida de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR