SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2013
Fecha: 19-Feb-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del derecho a libertad de su representada, toda vez que las autoridades demandadas no llevaron a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó conforme lo señalado por la Sentencia de acción de libertad que interpuso en su contra, que disponía que éstos realicen la misma sin la mayor dilación, debido a que el Juez codemandado, mediante Resolución 293/2012 de 5 de noviembre, dejó sin efecto la audiencia señalada para esa misma fecha sin considerar lo señalado por el art. 320 del CPP, ya que a la fecha de presentación de ésta acción tutelar la Jueza Primera de Instrucción de Familia -ahora demandada-, se allanó a la recusación presentada en su contra, previamente a fijarla; dilaciones indebidas que le ocasionan una privación indebida de su libertad.
De la revisión de antecedentes y declaraciones que cursan en obrados, se advierte por declaraciones del propio accionante que su representada previamente a la presentación de ésta acción tutelar, interpuso otra acción de libertad en contra de las mismas autoridades demandadas y “el reclamo era que no providenciaron el señalamiento de audiencia por más de tres días, como dispone la norma, acción en la que se concedió la tutela en cuanto a Iván Michel y denegó en relación a Alejandrina Malala”(sic).
Por otra parte, el accionante plantea la presente demanda de acción de libertad, solicitando el restablecimiento de la libertad personal de su representada, en razón a la existencia de la mencionada sentencia de acción de libertad, “que disponía a estas autoridades que sin mayor dilación se lleve adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic), señalando además que las actuaciones de los demandados siguen dilatando su detención de forma indebida, reclamando implícitamente a la jurisdicción constitucional, la falta de cumplimiento de una Sentencia emitida por ésta, por lo que el accionante por su representada, ante el eventual incumplimiento de la misma, debió acudir donde el juez o tribunal de garantías que pronunció la prenombrada Sentencia de acción de libertad, a efecto de que se conmine a la autoridad competente al cumplimiento de la misma, toda vez, que las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio e inmediato y en el supuesto de persistir la negativa de ejecución inmediata, éste tenía la vía expedita para recurrir a los mecanismos ordinarios previstos en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), no así interponiendo una nueva acción de libertad, la cual, no puede ser utilizada como un medio para el cumplimiento de resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que la naturaleza y objeto de las acciones tutelares son la defensa de derechos fundamentales.
En ese contexto, no es posible ingresar al análisis de fondo del caso en revisión, en observancia a que esta garantía jurisdiccional no puede ser utilizada como un medio para conseguir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por jueces o tribunales de garantías, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; entendiendo que lo contrario, significaría desconocer la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jerarquía de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional, cuyas determinaciones son de ejecución inmediata por imperio del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR