SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013
Fecha: 19-Feb-2013
a)
Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia señaló: a) Previa imputación formal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la accionante impetró la aplicación de medidas cautelares, consideradas y resueltas el 25 de septiembre de 2012, por su similar Segundo, quien se encontraba en suplencia legal emitiéndose el mandamiento de detención preventiva conforme se puede advertir del cuaderno de control jurisdiccional, misma que previo registro en el Juzgado de Ejecución Penal, se puso a conocimiento del funcionario de la carceleta del Tribunal Departamental de Justicia para su ejecución; b) El 25 del mismo mes y año señalado, la imputada asistió a dos audiencias de medidas cautelares por hechos similares “estafa” y “estelionato” llevadas a cabo en el Juzgado Primero y Tercero de Instrucción en lo Penal disponiéndose en ambos la detención preventiva y “esto ignoro señor Presidente y Señor Vocal, porque mi persona en la indicada fecha no se encontraba en el distrito, como se consta había una suplencia legal correspondiente, y reitero que funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia habrían ejecutado por omisión, tal vez hasta la confusión únicamente el mandamiento de detención preventiva del Juzgado Cautelar 3 y es en ese mérito luego de haber transcurrido el tiempo correspondiente y en conocimiento de que la imputada ya no se encontraba cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva por el juzgado a mi cargo“ (sic) donde el Juez declaró extinguida la acción penal con la consecuente homologación del acuerdo conciliatorio entre partes, disponiendo previa ejecutoria de aquella resolución conforme al art. 403.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La Resolución que resolvió la extinción de la acción penal de acuerdo a procedimiento es impugnable mediante recurso de apelación incidental en el término de tres días a partir de su conocimiento, es así que la imputada a través de su abogado el 15 de noviembre renunció a dicho recurso; empero, esa Resolución no estaba ejecutoriada, puesto que se puso en conocimiento de las víctimas, que están plenamente identificadas para que puedan o no formular dicho recurso; y, d) Referente al mandamiento de libertad que fue solicitado por la imputada, de acuerdo al acta de registro de audiencia conclusiva, se evidencia que el abogado defensor renuncio al recurso de apelación y en su mérito impetró el correspondiente mandamiento de libertad, por lo que existe la pregunta: “¿De qué mandamiento de libertad estaba hablando la parte accionante, cuando estaba en libertad y no había cumplido la detención preventiva dispuesta por el Juez suplente?” (sic).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la detención preventiva
- En efecto, para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente admitida, se debe cumplir con ciertos requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por una ley formal; y, con relación a los segundos sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley; es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia. Los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, referente a sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose de medidas cautelares, siempre que exista requerimiento fundamentado del fiscal o del querellante y concurran los requisitos puntualizados en el art. 233 del CPP
- III.3. Cesación de la detención preventiva y presupuestos que deben valorarse a momento de resolver
- ) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos;
- este análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental, empero cuando el tribunal a quem analice dichos elementos debe sujetar su examen al marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
- el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (negrillas agregadas), es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia
- III.4. Sobre la viabilidad del recurso de apelación contra resoluciones incidentales en materia penal
- CONFIRMAR