SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013

Fecha: 19-Feb-2013

denegó

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61 de obrados, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La accionante a pesar de tener conocimiento del mandamiento de detención preventiva que fue expedido por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal -que no fue ejecutado en su momento-, en audiencia de homologación y conciliación, no hizo conocer este extremo ni solicitó responsabilidades contra las personas o autoridades que tenían el deber de ejecutar, guardando así en silencio y pretendiendo que la autoridad jurisdiccional no sé de cuenta de esa situación; sin embargo, es evidente que la accionante fue detenida con el mandamiento debidamente expedido por autoridad competente, por consiguiente no existe detención ilegal; b) Si bien el Juez demandado resolvió el 15 de noviembre de 2012, la extinción de la acción penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, condicionando la libertad de la imputada a la ejecución de dicha Resolución, cuando textualmente dice en el Auto: “… respecto a la solicitud de expedición de mandamiento de libertad aguárdese la ejecutoria de la presente resolución, en razón de tenerse por plenamente identificado a la víctima en la presente causa penal”. Este hecho no es motivo de la acción de libertad, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto, ya que al tratarse de una Resolución de extinción de la acción penal ésta debió cumplirse “simple” y “llanamente”, en virtud del acuerdo conciliatorio al cual arribaron las partes en conflicto; c) Según los informes de las autoridades accionadas, se puede establecer que el 25 de septiembre de 2012, dentro el proceso que sigue el Ministerio Público contra Aurora Rosas Zubieta de Canaviri, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal por Auto Interlocutorio de 25 de septiembre del mismo año, dispuso la detención preventiva, asimismo esa misma fecha su similar Tercero también determinó la detención preventiva de la accionante; sin embargo, sólo se ejecutó el mandamiento del Juzgado Tercero cautelar y no así el mandamiento expedido por el Primero, aduciéndose al respecto un error o equivocación, aspectos que debieron ser aclarados y reclamados ante el mismo Juez cautelar, debido a que estos extremos no pueden ser motivos para interponer la acción de libertad, máxime cuando la accionante sabía y conocía que existía en su contra una detención preventiva ordenada por el mismo Juez ahora demandado, quien incluso no dejó sin efecto ningún mandamiento de detención y prueba de ello es que al resolver la extinción de la acción penal, dispone la libertad de la accionante, empero condiciona su libertad a la ejecutoria, aspecto que no fue reclamado por la accionante; y, d) “Finalmente se ha reclamado sobre el hecho de que la accionante debía agotar los recursos que tenían las partes, al respecto se debe considerar que la accionante fue favorecida con la extinción renunciando a su derecho de apelar contra aquella resolución de 15 de noviembre de 2012, empero sobre éste no se ha reclamado; ahora si bien podía hacer los reclamos sobre la detención que considera ilegal, al ser el mismo Juez Cautelar que debía resolver este reclamo, no podía haber acudido ante la misma autoridad, de ahí que se abre la vía de esta acción” (sic).