SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013
Fecha: 19-Feb-2013
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 59 a 61 de obrados, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La accionante a pesar de tener conocimiento del mandamiento de detención preventiva que fue expedido por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal -que no fue ejecutado en su momento-, en audiencia de homologación y conciliación, no hizo conocer este extremo ni solicitó responsabilidades contra las personas o autoridades que tenían el deber de ejecutar, guardando así en silencio y pretendiendo que la autoridad jurisdiccional no sé de cuenta de esa situación; sin embargo, es evidente que la accionante fue detenida con el mandamiento debidamente expedido por autoridad competente, por consiguiente no existe detención ilegal; b) Si bien el Juez demandado resolvió el 15 de noviembre de 2012, la extinción de la acción penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, condicionando la libertad de la imputada a la ejecución de dicha Resolución, cuando textualmente dice en el Auto: “… respecto a la solicitud de expedición de mandamiento de libertad aguárdese la ejecutoria de la presente resolución, en razón de tenerse por plenamente identificado a la víctima en la presente causa penal”. Este hecho no es motivo de la acción de libertad, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto, ya que al tratarse de una Resolución de extinción de la acción penal ésta debió cumplirse “simple” y “llanamente”, en virtud del acuerdo conciliatorio al cual arribaron las partes en conflicto; c) Según los informes de las autoridades accionadas, se puede establecer que el 25 de septiembre de 2012, dentro el proceso que sigue el Ministerio Público contra Aurora Rosas Zubieta de Canaviri, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal por Auto Interlocutorio de 25 de septiembre del mismo año, dispuso la detención preventiva, asimismo esa misma fecha su similar Tercero también determinó la detención preventiva de la accionante; sin embargo, sólo se ejecutó el mandamiento del Juzgado Tercero cautelar y no así el mandamiento expedido por el Primero, aduciéndose al respecto un error o equivocación, aspectos que debieron ser aclarados y reclamados ante el mismo Juez cautelar, debido a que estos extremos no pueden ser motivos para interponer la acción de libertad, máxime cuando la accionante sabía y conocía que existía en su contra una detención preventiva ordenada por el mismo Juez ahora demandado, quien incluso no dejó sin efecto ningún mandamiento de detención y prueba de ello es que al resolver la extinción de la acción penal, dispone la libertad de la accionante, empero condiciona su libertad a la ejecutoria, aspecto que no fue reclamado por la accionante; y, d) “Finalmente se ha reclamado sobre el hecho de que la accionante debía agotar los recursos que tenían las partes, al respecto se debe considerar que la accionante fue favorecida con la extinción renunciando a su derecho de apelar contra aquella resolución de 15 de noviembre de 2012, empero sobre éste no se ha reclamado; ahora si bien podía hacer los reclamos sobre la detención que considera ilegal, al ser el mismo Juez Cautelar que debía resolver este reclamo, no podía haber acudido ante la misma autoridad, de ahí que se abre la vía de esta acción” (sic).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la detención preventiva
- En efecto, para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente admitida, se debe cumplir con ciertos requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por una ley formal; y, con relación a los segundos sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley; es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia. Los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, referente a sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose de medidas cautelares, siempre que exista requerimiento fundamentado del fiscal o del querellante y concurran los requisitos puntualizados en el art. 233 del CPP
- III.3. Cesación de la detención preventiva y presupuestos que deben valorarse a momento de resolver
- ) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos;
- este análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental, empero cuando el tribunal a quem analice dichos elementos debe sujetar su examen al marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
- el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (negrillas agregadas), es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia
- III.4. Sobre la viabilidad del recurso de apelación contra resoluciones incidentales en materia penal
- CONFIRMAR