SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013

Fecha: 19-Feb-2013

i)

Asimismo, Mery Buezo Nogales, funcionaria policial también demandada, refirió a través de su abogado que: i) De manera transitoria viene desempeñando funciones de guardia de seguridad en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y conforme al Código de Procedimiento Penal ésta tiene atribuciones para aprender y detener en determinados casos, como por flagrancia, por mandamiento de aprensión librado por el Fiscal o por autoridad competente; y, ii) El 15 de noviembre del 2012 a horas 9:30, dio cumplimiento a lo que la ley le faculta, cumpliendo la orden que fue emanada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal.

En el presente caso, la accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad y seguridad personal, a ser informado, al debido proceso y al acceso a una justicia imparcial, pronta, transparente y oportuna; toda vez que: i) La autoridad demandada a pesar de existir el requerimiento conclusivo de extinción por conciliación dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato ordenó su detención preventiva; ii) Siendo así, que la funcionaria policial la detuvo sin ninguna explicación, manteniéndola incomunicada; y, iii) Cuando solicitó a través de su abogado los motivos de la detención la Secretaria del Juzgado le mostró el mandamiento de detención preventiva de 25 de septiembre de 2012, el cual no fue ejecutado oportunamente, por preclusión resultaba ya innecesario.

Realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que de acuerdo al acta de audiencia pública de 25 de septiembre de 2012, mediante Auto Interlocutorio 968/2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Primero ordenó como medida cautelar la detención preventiva de la imputada Aurora Rosas Zubieta de Canaviri, en el Centro Penitenciario -sección mujeres- de San Pedro, “a este efecto expídase el mandamiento previsto en el art. 129 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para su cumplimiento por el Director del Penal de San Pedro…” (sic) advirtiendo que la Resolución era susceptible del recurso de apelación incidental previsto en el art. 151 del CPP en el plazo de setenta y dos horas, quedando así notificadas las partes. Luego, ante la presentación del acuerdo transaccional y desistimiento por parte de la accionante, el Fiscal de Materia solicitó la homologación de dicho documento y consecuentemente la extinción de la acción penal; a tal fin, la autoridad hoy demandada señaló audiencia para el 15 de noviembre del mismo año, realizándose la misma a horas 10:30 donde el referido Juez por Auto Interlocutorio 1143/2012 determinó la extinción de la acción penal, homologando el acuerdo transaccional y advirtiendo a las partes que el cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio se haría efectivo en sede civil más no en la penal y que las partes podían impugnar la citada Resolución mediante recurso de apelación incidental en el término de tres días a partir de su legal conocimiento. Luego por intermedio de la funcionaria policial (co-demandada) fue detenida con el mandamiento de detención preventiva y posteriormente a ello fue la Secretaria (también ahora demandada) quien hizo conocer que el 25 de septiembre de 2012 el Juez Primero de Instrucción en lo Penal por Auto interlocutorio al igual que su similar Tercero determinaron la detención preventiva, ejecutándose así, solamente el mandamiento del Juzgado Tercero en lo Penal y no el expedido por el Primero, aduciendo al respecto error o equivocación, aspecto éste que no fue reclamado ante el mismo Juez cautelar. Siendo así, que ésta acción judicial es considerada por la accionante como ilegal y que por preclusión resultaba ya innecesaria.

           En consecuencia, si la accionante consideraba que su detención no se ajustaba a procedimiento, que estaba injustamente o ilegalmente detenida, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación incidental de las medidas cautelares, previsto por el art. 251 del CPP, que como se ha precisado se traducía en el medio eficaz, eficiente y oportuno para la tutela de sus derechos; no pudiendo alegar desconocimiento del Auto Interlocutorio 968/2012, debido a que ésta junto a su abogado, estuvieron presentes en la audiencia en la cual fue pronunciado y fue ahí donde el Juez en suplencia legal ordenó como medida cautelar la detención preventiva. Por otro lado, también se puede evidenciar que la accionante concurrió a la referida audiencia de homologación del acuerdo transaccional y conciliación, sabiendo que tenía mandamiento de detención preventiva; toda vez que, de acuerdo al informe de la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal no fue ejecutado, porque ese mismo día el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispuso su detención en otro caso similar, de donde se concluye que la accionante pretende ahora subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar.

De lo referido precedentemente de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Resolución, se deja claramente establecido que, el mandamiento de detención preventiva emana de autoridad competente y por lo mismo válida. Asimismo, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4 si es que la accionante creyó que se estaban vulnerando sus derechos constitucionales pudo haber utilizado los mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, previamente a la acción de libertad ya que ésta sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados.