SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2013
Fecha: 19-Feb-2013
i)
Asimismo, Mery Buezo Nogales, funcionaria policial también demandada, refirió a través de su abogado que: i) De manera transitoria viene desempeñando funciones de guardia de seguridad en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y conforme al Código de Procedimiento Penal ésta tiene atribuciones para aprender y detener en determinados casos, como por flagrancia, por mandamiento de aprensión librado por el Fiscal o por autoridad competente; y, ii) El 15 de noviembre del 2012 a horas 9:30, dio cumplimiento a lo que la ley le faculta, cumpliendo la orden que fue emanada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal.
En el presente caso, la accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, a la libertad y seguridad personal, a ser informado, al debido proceso y al acceso a una justicia imparcial, pronta, transparente y oportuna; toda vez que: i) La autoridad demandada a pesar de existir el requerimiento conclusivo de extinción por conciliación dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato ordenó su detención preventiva; ii) Siendo así, que la funcionaria policial la detuvo sin ninguna explicación, manteniéndola incomunicada; y, iii) Cuando solicitó a través de su abogado los motivos de la detención la Secretaria del Juzgado le mostró el mandamiento de detención preventiva de 25 de septiembre de 2012, el cual no fue ejecutado oportunamente, por preclusión resultaba ya innecesario.
Realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que de acuerdo al acta de audiencia pública de 25 de septiembre de 2012, mediante Auto Interlocutorio 968/2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Primero ordenó como medida cautelar la detención preventiva de la imputada Aurora Rosas Zubieta de Canaviri, en el Centro Penitenciario -sección mujeres- de San Pedro, “a este efecto expídase el mandamiento previsto en el art. 129 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para su cumplimiento por el Director del Penal de San Pedro…” (sic) advirtiendo que la Resolución era susceptible del recurso de apelación incidental previsto en el art. 151 del CPP en el plazo de setenta y dos horas, quedando así notificadas las partes. Luego, ante la presentación del acuerdo transaccional y desistimiento por parte de la accionante, el Fiscal de Materia solicitó la homologación de dicho documento y consecuentemente la extinción de la acción penal; a tal fin, la autoridad hoy demandada señaló audiencia para el 15 de noviembre del mismo año, realizándose la misma a horas 10:30 donde el referido Juez por Auto Interlocutorio 1143/2012 determinó la extinción de la acción penal, homologando el acuerdo transaccional y advirtiendo a las partes que el cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio se haría efectivo en sede civil más no en la penal y que las partes podían impugnar la citada Resolución mediante recurso de apelación incidental en el término de tres días a partir de su legal conocimiento. Luego por intermedio de la funcionaria policial (co-demandada) fue detenida con el mandamiento de detención preventiva y posteriormente a ello fue la Secretaria (también ahora demandada) quien hizo conocer que el 25 de septiembre de 2012 el Juez Primero de Instrucción en lo Penal por Auto interlocutorio al igual que su similar Tercero determinaron la detención preventiva, ejecutándose así, solamente el mandamiento del Juzgado Tercero en lo Penal y no el expedido por el Primero, aduciendo al respecto error o equivocación, aspecto éste que no fue reclamado ante el mismo Juez cautelar. Siendo así, que ésta acción judicial es considerada por la accionante como ilegal y que por preclusión resultaba ya innecesaria.
En consecuencia, si la accionante consideraba que su detención no se ajustaba a procedimiento, que estaba injustamente o ilegalmente detenida, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación incidental de las medidas cautelares, previsto por el art. 251 del CPP, que como se ha precisado se traducía en el medio eficaz, eficiente y oportuno para la tutela de sus derechos; no pudiendo alegar desconocimiento del Auto Interlocutorio 968/2012, debido a que ésta junto a su abogado, estuvieron presentes en la audiencia en la cual fue pronunciado y fue ahí donde el Juez en suplencia legal ordenó como medida cautelar la detención preventiva. Por otro lado, también se puede evidenciar que la accionante concurrió a la referida audiencia de homologación del acuerdo transaccional y conciliación, sabiendo que tenía mandamiento de detención preventiva; toda vez que, de acuerdo al informe de la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal no fue ejecutado, porque ese mismo día el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispuso su detención en otro caso similar, de donde se concluye que la accionante pretende ahora subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar.
De lo referido precedentemente de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Resolución, se deja claramente establecido que, el mandamiento de detención preventiva emana de autoridad competente y por lo mismo válida. Asimismo, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4 si es que la accionante creyó que se estaban vulnerando sus derechos constitucionales pudo haber utilizado los mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, previamente a la acción de libertad ya que ésta sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la detención preventiva
- En efecto, para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente admitida, se debe cumplir con ciertos requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por una ley formal; y, con relación a los segundos sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley; es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia. Los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, referente a sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose de medidas cautelares, siempre que exista requerimiento fundamentado del fiscal o del querellante y concurran los requisitos puntualizados en el art. 233 del CPP
- III.3. Cesación de la detención preventiva y presupuestos que deben valorarse a momento de resolver
- ) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos;
- este análisis concurrente de los dos elementos previstos en el art. 239.1, no sólo vincula al juez que resuelve la solicitud de cesación de detención preventiva sino también al tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental, empero cuando el tribunal a quem analice dichos elementos debe sujetar su examen al marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
- el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (negrillas agregadas), es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia
- III.4. Sobre la viabilidad del recurso de apelación contra resoluciones incidentales en materia penal
- CONFIRMAR